ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5091A
Número de Recurso2474/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 103/2013 seguido a instancia de DON Alfredo contra CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, DON Balbino , DON Cayetano , DON Dimas , DON Esteban , DON Francisco , DON Hipolito , DON Jorge , DOÑA Candelaria , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CÁMARA OFICIAL COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Ramiro Lorenzo Cuervo, en nombre y representación de CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de mayo de 2014 (Rec. 587/2014 ), confirma la de instancia que declaró la nulidad el despido por causas objetivas del actor, personal del Grupo I de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra, que había prestando en los meses de abril y diciembre de 2012 denuncias dirigidas contra la Secretaría General de la Cámara y los miembros de su órgano ejecutivo, escrito el 19-12-2012 ante la Consellería de Economía e Industria denunciando irregularidades en materia de contratación con cargo a fondos propios y ayudas, siendo amonestado en junio de 2012 por incumplimiento de horario, siendo cesado como Vicesecretario General el 18- 12-2012 y siendo despedido por causas objetivas el 28-12-2012, acudiendo el 02-01-2013 a incorporarse a su puesto de trabajo, encontrándose con que se le había cambiado la llave de la cerradura, comunicándole la Secretaria General en presencia de otras personas, que estaba despedido, despido que no fue único, ya que fueron despedidos igualmente tres de los cuatro trabajadores (todos menos el delegado de personal) que firmaron el escrito dirigido a la Xunta de Galicia. Entiende la Sala que la empresa no ha desvirtuado que el despido fuera ajeno al móvil de denuncia, máxime cuando el delegado de personal, firmante del escrito con el actor y no despedido, no dudaba de que el despido tenía como causa motivos de venganza. Añade la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede declararse la nulidad de la sentencia en atención a que el día señalado para el juicio sólo pudo incorporarse al mismo el representante de la empresa ya iniciado éste y precluidos los trámites de contestación y proposición de prueba, al no escuchar el llamamiento efectuado por el agente ni el demandante ni el resto de demandados, y ello por cuanto entiende la Sala que lo que sucedió fue que los demandados, debidamente citados, fueron llamados al acto de juicio que se inició con 20 minutos de retraso, siendo admitidos y continuando el juicio con ellos, formulando denuncia de nulidad de actuaciones que fue resuelta negativamente por el Juez de instancia que constató el llamamiento por dos veces de todas las partes, lo que evidencia que no se encontraban presentes, máxime cuando un retraso de 20 minutos en el comienzo es habitual en los Juzgados de lo Social y no exagerado como para abandonar la sede del Juzgado, además de que se han cumplido todas las exigencias de emplazamiento y notificación por lo que no se ha causado indefensión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, y ello por entender, como se deduce del suplico, que se declare la nulidad del juicio, mandando reponer los autos al momento previo al señalamiento de juicio ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, para lo que invoca de contraste dos sentencias, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de junio de 2009 (Rec. 1219/2009 ), para lo que dice ser un primer motivo del recurso, en el que parece dar a entender que lo que solicita es que se declare la nulidad puesto que no ha existido una verdadera intención de ausentarse del proceso, sin que concurra negligencia o descuido no disculpable por parte del interesado, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 11 de diciembre de 2013 (Rec. 6166/2012 ), para lo que dice ser un segundo motivo, en el que parece dar a entender que sí existió indefensión y por lo tanto debió declararse la nulidad de la sentencia.

Pues bien, teniendo en cuenta la forma en que articula la parte recurrente el recurso de casación para la unificación de doctrina, y en especial teniendo en cuenta que lo que solicita es que se declare la nulidad de actuaciones por cuanto entiende que el no haberse iniciado el juicio tras su extemporánea asistencia al mismo le ocasiona indefensión, y además, que por ejemplo al aludir en el folio 16 de su escrito de interposición al sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones para el segundo motivo en que articula su recurso, señala que "es el mismo que en el anterior motivo" , y además, que se consideren infringidos idénticos preceptos para ambos motivos, se le notificó Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2014, otorgándole plazo para que seleccionara una sentencia, contestando en el escrito presentado el 15 de diciembre de 2014, que "selecciona la sentencia mencionada en el motivo segundo de su recurso", de lo que podría deducirse que mantiene que existen dos motivos, a pesar de ser única su pretensión en los términos expuestos.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Si bien en atención a lo expuesto bastaría con examinar la existencia de contradicción respecto de la más moderna de las sentencias de contraste, teniendo en cuenta que la parte recurrente adjunta ambas, en aras de una mayor garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, y a pesar de lo expuesto en el escrito remitido por la parte el 15 de diciembre de 2014, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de ambas sentencias, debiendo adelantarse que no puede apreciarse ésta por no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de junio de 2009 (Rec. 1219/2009 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de reclamación de cantidad, reponiendo los autos al momento de citación de las partes para la celebración del juicio oral, por entender la Sala que en el presente supuesto existen circunstancias concretas que obligan a declarar dicha nulidad consistente en que el acto de juicio estaba señalado para las 10:30 horas del día 16-12- 2008, dando comienzo a las 10:32 horas y finalizando a las 10 horas, 33 minutos y 58 segundos, compareciendo el Letrado de la demandante a las 10.34 horas a la Sala estando presente el Tribunal, la parte actora y su Letrado, manifestando el Letrado de la demandada que su retraso se debía a problemas de tráfico al desplazarse desde Oviedo, siendo el retraso mínimo puesto que no habían transcurrido ni los cinco minutos tradicionales de cortesía, estando presente en la Sala la parte actora, justificándose en el mismo acto por la demandada el retraso y habiendo existido una comparecencia previa de la recurrente al acto de conciliación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan acreditados en ambas sentencias en relación con la incomparecencia, de ahí que los fallos no pueda considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de la sentencia teniendo en cuenta que el juicio se inició con 20 minutos de retraso, tiempo no exagerado ni para el comienzo ni para que las partes abandonaran la sede del juzgado en caso de estar presentes, constatándose el llamamiento a juicio por dos veces de todas las partes por el agente, tras incorporarse al juicio la parte ausente ya iniciado éste y precluidos los trámites de contestación y proposición de prueba, continuando el juicio con los asistentes, rechazándose la denuncia de nulidad de actuaciones realizada por la parte puesto que el Juez de instancia constató que se había efectuado el llamamiento por dos veces y que se habían cumplido escrupulosamente con todas las exigencias de emplazamiento y notificación; por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la nulidad (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida), por cuanto el acto de juicio estaba señalado a las 10.30 horas, dando comienzo a las 10:32 horas, finalizando un minuto y 58 segundos después, y apareciendo en la Sala la parte demandada estando todavía presente en la misma la parte actora y su Letrado, a las 10:34, manifestando que su retraso se debía a problemas de tráfico, de ahí que la Sala entienda, en el supuesto de la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, que el retraso a la comparecencia al Tribunal fue mínima, puesto que no habían transcurrido ni cinco minutos tradicionales de cortesía desde la hora de citación, estando presentes las partes, justificando el retraso de sólo 4 minutos, y habiendo realizado actos de los que se deducía su intención de acudir a juicio como fue su comparecencia al acto de conciliación.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 11 de diciembre de 2013 (Rec. 6166/2012 ), pues la misma declara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al señalamiento de los actores a conciliación y juicio, para que se efectúe nuevo señalamiento para tales actos, teniendo en cuenta que por Decreto de 12-06-2012 se tuvo por desestimada a la demandante de su demanda de movilidad geográfica y funcional, por no haber compareciendo a juicio, que fue notificada ese mismo día a la empresa y a la actora que tiene un grado de discapacidad del 33%, interponiendo el día siguiente la actora recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de 03-07-2012, interponiendo recurso de revisión que fue desestimado por Auto de 03-09-2012, razonándose que las partes estaban citadas para la 8:30 horas y que llegada la hora no compareció la demandante que lo hizo a las 8:40 horas cuando ya se había acordado el desistimiento y los autos habían sido enviados a secretaría para la redacción el decreto de desistimiento, sin que existiera en ningún momento intención de desistir de la acción ejercitada, máxime cuando sólo hubo una demora de 10 minutos sobre el tiempo señalado para los actos de conciliación y juicio, no se había redactado todavía el Decreto teniendo por desistido a la actora, pudiendo haberse celebrado los actos pues ningún perjuicio se causaba a la parte demandada que estaba presente, sin que conste que la empresa se opusiese a que se celebrasen los actos de conciliación y juicio dados los escasos minutos que habían transcurrido entre la hora señalada y aquella en que comparece la actora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, lo que ocurrió fue que estando citadas las partes para los actos de conciliación y juicio a las 8.30 horas, la parte demandada que tenía un grado de discapacidad del 33% acudió a las 8.40 horas, momento en que todavía no se había redactado el Decreto teniendo por desistida a la misma de la demanda, de ahí que la Sala entienda que al no constar que la empresa se opusiese a que se celebrasen los actos de conciliación y juicio, no debería haberse tenido por desistido a la demanda por no haber comparecido; nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que el juicio se inició con 20 minutos de retraso, siendo admitidos lo recurrentes (que en este caso eran demandados de ahí que no se acordara el desistimiento) al juicio, y continuando con ellos, denunciando la nulidad de actuaciones que se resolvió negativamente puesto que se había constatado llamamiento por dos veces de todas las partes, lo que evidenciaba que no estaban presentes, a pesar de haberse iniciado el juicio con 20 minutos de retraso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramiro Lorenzo Cuervo en nombre y representación de CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 587/2014 , interpuesto por CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 103/2013 seguido a instancia de DON Alfredo contra CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE PONTEVEDRA, DON Balbino , DON Cayetano , DON Dimas , DON Esteban , DON Francisco , DON Hipolito , DON Jorge , DOÑA Candelaria , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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