ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5088A
Número de Recurso320/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 235/2013 seguido a instancia de DON Victorino contra DAORJE S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Victorino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Carlos Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DON Victorino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 15 de noviembre de 2013, R. Supl. 1829/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Nº 1 de Avilés, en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador frente a DAORJE SLU, y declaró procedente la extinción de la relación laboral del demandante.

El actor prestaba servicios para DAORJE SLU con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo y categoría de ingeniero técnico mecánico y fue incluido en un Expediente de Regulación de Empleo temporal, que afectó a 1.110 trabajadores de tres centros de trabajo.

Las causas alegadas por la empresa eran económicas y productivas y los efectos de la suspensión se prolongaban hasta el 31 de diciembre de 2013.

En diciembre de 2012 se desafectó al trabajador demandante del ERE suspensivo para encomendarle un proyecto en enero de 2013, consistente en la implantación de un sistema de control y seguimiento de los trabajos realizados y de las facturas emitidas y aceptadas por la empresa Arcelor Mittal. Dicho proyecto estaba íntimamente vinculado al arranque de la nueva versión del ERP Navisión, programa de gestión e información financiera que permitió agilizar y automatizar los procesos que hasta ahora se efectuaban manualmente, con la consiguiente reducción del tiempo de trabajo. Una vez implantado el referido programa, la única función rsidual, propia del puesto de trabajo del actor era el seguimientod e la aceptación por el cliente de las facturas. Tal función se encomendó a la responsable de facturación de Daorje dentro de Arcelor Mittal.

La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo del demandante, con efectos de 15 de febrero de 2013, por causas organizativas y económicas, al amparo de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . La decisión fue comunicada al trabajador mediante carta de despido fechada el 11 de febrero de 2013.

En los hechos declarados probados por la sentencia de instancia consta que la empresa, desde el 15 de febrero de 2013, y al menos hasta el 15 de julio de 2013, no ha efectuado contratación alguna de un trabajador de la categoría profesional del actor para prestar servicios en el centro de trabajo donde el demandante prestaba sus servicios.

La sentencia de suplicación manifiesta inicialmente que el conjunto de circunstancias y el estado general de cosas que justificó el día 21 de noviembre de 2012 el ERE suspensivo, con acuerdo de los representantes de los trabajadores, aparece reflejado en la comunicación realizada por la Autoridad Laboral al Servicio Público de Empleo, siendo económicas y productivas, y vinculadas a los ajustes de la empresa principal, debido en gran medida a la disminución del nivel global de consumo de acero.

Recuerda la Sala, que se desconocen las razones concretas que pudieron impulsar a la empresa demandada a incluir al actora en la lista de afectados por la medida suspensiva, pero sí se conoce que una vez desafectado el trabajador y llamado para realizar el proyecto de implantación del sistema de seguimiento y control de facturas, concluido el proyecto, en vez de reintegrarlo el ERE junto con el resto de la plantilla, la empresa decidió despedir al trabajador, apoyándose en la concurrencia de causas económicas. Razona la Sala que, dado el escaso tiempo transcurrido entre la aprobación del ERE suspensivo y la decisión extintiva del trabajador, la causas económicas y productivas que justificaran una y otra medida debían ser las mismas. Sin embargo la carta de despido se apoya además en una causa organizativa que era la finalización del proyecto de seguimiento y control de facturas, por lo que finalizado el mismo con éxito, se había quedado vacío de contenido el puesto de trabajo del actor.

Considerando la situación desde esta perspectiva, ajena al ERE suspensivo, el propio sistema implantado, implica la alteración o modificación de los métodos de trabajo, por lo que la renovación de los sistemas y programas de la empresa, justifican, según la Sala, la razonabilidad de la decisión extintiva, con fundamento en la concurrencia de una causa real, suficiente y ajena a cualquier propósito atentatorio de los derechos fundamentales alegados por el demandantes, cual es la disminución de las encomiendas de gestión que conformaban el haz de tareas en que consistía el puesto de trabajo.

Concluye la Sala manifestando que el despido del demandante ha de considerarse procedente porque habiéndose cumplido los requisitos formales exigibles, se ha acreditado la concurrencia de una de las dos causas alegadas como justificativa de la extinción.

TERCERO

Recurre el trabajador demandante y aporta de contradicción la sentencia de 30 de marzo de 2012, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, R. Supl. 51/2012 .

En el supuesto de hecho de esta sentencia, el demandante, cuyo puesto de trabajo se encontraba en el almacén de recambios de la División de Movimiento de Tierras y Minería, se había visto afectado por un ERE temporal de suspensión de contratos, en el que el acuerdo alcanzado entre la representación de los trabajadores y la empresa incluía una estipulación por la que la empresa se obligaba a no realizar hasta el 31 de diciembre de 2011 ningún ERE que afecte a los trabajadores cuyos contratos habían quedado suspendidos, ni a despedirles hasta esa fecha. Sin embargo el 21 de octubre de 2010, la empresa entregó al demandante carta de extinción por causas económicas, productivas y organizativas.

Además del despido del actor y de otras cinco personas más, y del ERE temporal, la empresa ha adoptado las medidas de reducción / suspensión de horas extraordinarias en 2010, reducción de viajes y otros gastos de explotación, finalización de contratos temporales y externalización del almacén de recambios, con un ahorro aproximado de 45.000 por este último concepto.

La sentencia de contraste parte de la conclusión a la que había llegado el juzgador de instancia, al declarar la improcedencia del despido del trabajador porque, pese a entender que concurría la causa económica y organizativa, la empresa se había comprometido en el ERE suspensivo a no despedir a los afectados por el mismo hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo el demandante uno de ellos.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, el razonamiento de Sala gira en torno a considerar o no la validez de la referida cláusula, partiendo de lo aducido por la empresa al recurrir en suplicación, constituyendo esta cláusula un compromiso de la empresa inexistente en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida en unificación de doctrina.

En la sentencia de referencia, la empresa en su recurso, sin negar la validez y vinculación jurídica de tal acuerdo, aducía la implícita cláusula contractual "rebus sic stántibus", afirmando una alteración de las circunstancias contempladas en el acuerdo, por causas sobrevenidas.

La sentencia de contraste concluyó que, en aquel caso, no concurrían los requisitos necesarios para aplicar la cláusula "rebus sic stántibus" porque no se había producido una alteración extraordinaria de las circunstancias que supongan la ruptura del equilibrio de prestaciones contractuales, porque el despido del actor se produjo cuatro meses después de la fecha de la resolución que autorizó el ERE, sin que en tan corto espacio de tiempo se hubiera producido una variación apreciable de las circunstancias. Tampoco se apreció la causa organizativa de la externalización de la gestión del almacén que constituía el centro de trabajo del actor, porque esta externalización obedeció a una decisión de la empresa misma, que se había comprometido a no despedir, no pudiendo considerarse una circunstancia sobrevenida, lo que no fue sino una decisión unilateral de la propia empresa.

CUARTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación al traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Estévez Rodríguez en nombre y representación de DON Victorino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1829/2013 , interpuesto por DON Victorino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 3 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 235/2013 seguido a instancia de DON Victorino contra DAORJE S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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