ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5074A
Número de Recurso3780/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 386/2013 seguido a instancia de D. Cosme contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22-9-2014 (R. 298/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda sobre reconocimiento de prestación por desempleo deducida contra el SPEE.

El actor prestó sus servicios laborales para la empresa Estructuras Bernal Abellán, SL, siendo suspendida la relación laboral como consecuencia del ERE, siendo dictada resolución por el SPEE en donde le era reconocida una prestación por desempleo de 720 días de duración. Finalizó la relación laboral, siendo declarado despido improcedente por sentencia de 25-7-2011 , en la que fijaba el derecho al percibo de los salarios de trámite. El SPEE tuvo conocimiento del percibo de salarios de tramitación, dictando nueva resolución en la que, revocando la prestación inicial, reconoció una nueva de 720 días; si bien con descuento de los 235 días ya percibidos con anterioridad.

El actor solicitaba en su demanda se le reconociese la reposición en la prestación por desempleo por el período reclamado, teniendo por consumidos únicamente 55 días (de los 235 días percibidos, los que exceden de 180). Sin embargo, entiende la Sala, en aplicación del art. 3.1 de la Ley 27/2009 , en su redacción dada por el art. 9.3 de la Ley 35/2010 , que el contrato de trabajo no se extinguió, como era necesario, por expediente de regulación de empleo, despido objetivo o en un procedimiento concursal, sino en virtud de un despido declarado improcedente al no haberse acreditado las causas económicas alegadas en la carta de despido; sin que el hecho de que la empresa pretendiese basar el despido en causas económicas, pueda equipararse a que realmente tales causa existiesen.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar, conforme a lo reclamado en su demanda, que tiene derecho a 720 días de prestación, debiendo tenerse por consumidos no los 235 ya percibidos, sino únicamente los que exceden de 180 días.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-9-2013 (R. 1556/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y reconoció el derecho a la prestación por desempleo reclamada.

En tales autos el demandante, trabajador por cuenta de la empresa PLÁSTICOS BANDRÉS SOCIEDAD LIMITADA, fue incluido en ERE junto a otros cinco trabajadores más, siéndoles reconocidas por el SPEE las prestaciones contributivas por el periodo de la suspensión contractual de un año. En fecha 6-5-2010, y mientras se mantenía la situación suspensiva, se procede al lanzamiento judicial de la demandada de la nave que constituía el centro de trabajo, demandando la totalidad de los trabajadores que integraban la plantilla, tanto los que tenían su relación viva como los que la tenían en situación de suspensión contractual, por despido tácito. Por sentencia del Juzgado de lo Social se declara la improcedencia del expresado despido respecto de los seis trabajadores incluidos en el reiterado ERE suspensivo, extinguiendo la relación contractual con efectos de la fecha de la sentencia y con los demás pronunciamientos de condena. Interesadas las prestaciones contributivas, por resolución de la Entidad Gestora de 26-10-2010 le son reconocidos al actor 720 días, considerándose consumidos 358.

La parte actora sostiene que procede la reposición de 180 días ya que la interpretación que ha de darse al art. 9.3.1 de la Ley 35/2010 ha de abarcar todas aquellas situaciones extintivas que traen su causa en la situación económica de la empresa. Criterio que es compartido por la Sala, que, tras referirse a los hechos acreditados, indica que a efectos de la reposición de la prestación reclamada se deben excluir las extinciones fundadas en causas disciplinarias o en incumplimientos contractuales del empleador de sus deberes contractuales y demás causas extintivas previstas en el art 49 ET , sin que en el supuesto que nos ocupa estemos ante un supuesto de esta naturaleza excepcionada. Y con cita de la sentencia de instancia, se dice: "Aunque es evidente que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, decreta la improcedencia del despido, aplicando las consecuencias del despido disciplinario improcedente, no lo hace porque este despido lo sea por su propia naturaleza intrínsecamente sino por reconducción (toda extinción improcedente se reconduce al despido disciplinario improcedente). A este respecto no puede dejar de subrayarse, de un lado, que el despido es un auténtico despido colectivo ya que afecta a toda la plantilla como así lo acreditan las dos Sentencias dictada por el Juzgado núm. 4. Y que el referido despido colectivo tiene como trasfondo o causa de la que deriva, la existencia de un procedimiento de desahucio judicial que concluye con el lanzamiento de la Empresa del centro de trabajo que impide la actividad empresarial, la prestación de servicios y, lógicamente, el abono de las retribuciones, cuyo pago ya se venía incumpliendo anteriormente, como así lo acreditan otras resoluciones judiciales obrantes en autos."

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien los debates planteados son los mismos, el derecho de los trabajadores a que se tengan por consumidos los días de prestación por desempleo abonados durante el periodo de suspensión contractual que exceden de 180, no son idénticos los hechos acreditados en cada caso, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta expresamente que mientras se mantenía la situación suspensiva, se procede al lanzamiento judicial de la demandada de la nave que constituía el centro de trabajo, demandando la totalidad de los trabajadores que integraban la plantilla, declarando la sentencia que recae la improcedencia del despido; lo que permite a la Sala de suplicación entender que este despido no es disciplinario por su propia naturaleza, sino por reconducción (toda extinción improcedente se reconduce al despido disciplinario improcedente), subrayando, de un lado, que es un auténtico despido colectivo ya que afecta a toda la plantilla y, de otro, que el referido despido colectivo tiene como trasfondo o causa de la que deriva, la existencia del indicado un procedimiento de desahucio judicial que concluye con el lanzamiento de la empresa del centro de trabajo que impide la actividad empresarial, la prestación de servicios y, lógicamente, el abono de las retribuciones, cuyo pago ya se venía incumpliendo anteriormente. Y ninguna de estas circunstancias concurre en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, el despido del actor fue declarado improcedente al no haberse acreditado las causas económicas alegadas en la carta de despido; lo que lleva al Tribunal Superior a considerar que el hecho de que la empresa pretendiera basar el despido en causas económicas no puede equipararse a que realmente tales causa existiesen.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 298/2014 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 386/2013 seguido a instancia de D. Cosme contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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