STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:2826
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por la letrada Sra. Mejías Segura en nombre y representación de ARION GRUPO DE TECNOLOGIAS AVANZADAS SA, imputado a la sentencia dictada en 1 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla autos nº 1335/2012, instados por Dña. Camino contra la ahora recurrente sobre reclamación por despido.

Son partes recurridas el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y Dña. Camino , representada por el letrado Sr. Crisostomo Pizarro.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 24/09/2014 por la representación de ARION GRUPO DE TECNOLOGIAS AVANZADAS SA, se presento escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicte sentencia: "Por la que se estime esta demanda y se declare que la citada sentencia a incurrido en error (1) al estimar la petición formulada por la demandante de extinción voluntaria de contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del ET , por incumplimientos graves empresariales cuando ya la relación estaba extinguida al amparo del Auto 22/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla , con efectos del 7 de junio de 2013 con la indemnización prevista a tales efectos y no impugnada de contrario, ( 2 ) al fijar la indemnización que le corresponde al amparo del art. 50 en 56.599,20 € por indemnizar todo el período de trabajo a razón de 45 días de Salario a efectos de despido, obviando la reforma contenida en este sentido en el RD Ley 3 /2012, (3) por no declarase incompetente incumpliendo lo dispuesto en el art. 64.10 de la Ley Concursal tras la modificación operada sobre el mismo en la Ley 38/11 de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, ( 4 ) por dictar sentencia contradictoria a todas las dictadas en los Juzgados de lo Social de Sevilla, con el resto de los trabajadores en igual situación de la que cabe destacar la sentencia 382/2013 de 21 de mayo de 2013 en el Social núm. 8 (Documento 12), y en consecuencia existir una sola trabajadora de todas los despedidos, indemnizada a razón de 45 días/33 días, frente al resto que lo han sido a razón de 20 días, tal y como refleja el Auto 22/2013 del Mercantil 2, con el perjuicio que tal declaración ha supuesto para mi representada."

SEGUNDO

Con fecha 10-10-2014 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, y contestada por las partes personadas, por providencia de 8-04-2015 sin necesidad de celebración de vista, se señalo para votación y fallo el 19/05/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de error judicial que se nos plantea se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, dictada el 1 de julio de 2013 en los autos 1335/2012, seguidos a instancia del trabajador en la que ejercitada la acción de extinción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La indicada sentencia estimó la pretensión del actor y declaró resuelto el contrato de trabajo con efectos del siguiente día 2 de julio de 2013, condenado a la empresa al pago de una indemnización de 59.599,20 € y al pago de salarios adeudados (por importe de 14.201,47 €).

La sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, si bien se inadmitió el recurso por Auto de 28 de mayo de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), por no haber cumplido con el requisito de la consignación del importe de la condena.

  1. El trabajador presentó papeleta de conciliación previa el 20 de septiembre de 2012 e interpuso su demanda el 12 de noviembre de dicho año.

    El 14 de septiembre de 2012 la empresa había solicitado concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, dictándose Auto el 1 de octubre de 2012 declarándola en situación de concurso.

    Por Auto del juez del concurso, de 10 de enero de 2013, se autorizó la extinción colectiva de las relaciones laborales de la empresa, quedando afectada la actora y estando prevista la extinción de su contrato a partir del segundo trimestre de 2013.

    Al amparo de tal autorización, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos de 7 de junio de 2013.

  2. Sostiene ahora la empresa que la sentencia incurrió en error al declarar extinguido el contrato de trabajo cuando la relación ya se había roto con efectos de 7 de junio de 2013 con la indemnización prevista a tal efecto.

    Asimismo, se señala que la sentencia yerra cuando calcula la indemnización con el módulo de 45 días de salario obviando la modificación introducida por el RDL 3/2012 .

    Igualmente aprecia la ahora demandante que el Juzgado de lo Social carecía de competencia dado que el art. 64.10 de la Ley Concursal (LC ) obligaba a tener en cuenta el dato decisivo de la fecha de la solicitud del concurso (14 de septiembre de 2012), anterior a la de la papeleta de conciliación preprocesal.

    Finalmente, se sostiene que la sentencia combatida en este procedimiento es contraria a la que han dictado los Juzgados de lo Social de Sevilla en relación al resto de los trabajadores de la empresa, provocando que solo una trabajadora (la afectada en estas actuaciones) haya sido indemnizada en cuantía muy superior a la de 20 días por año acordada en el Auto del juez del concurso.

SEGUNDO

1. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 293 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con el art. 121 de la Constitución (CE ).

  1. Esta definición ha llevado a la jurisprudencia a reiterara que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance

  2. Por otra parte, como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.

TERCERO

1. En el presente caso, las discrepancias que la parte demandante de error pone de relieve con los razonamientos y la decisión de la juzgadora de instancia debieron ser planteadas a través del recurso de suplicación y, en su caso, de la ulterior casación unificadora.

  1. Lo que se observa es que, habiendo resultado fallido el primero de tales recursos precisamente por los defectos achacables a la propia empresa, se busca la vía del error judicial para revisar la interpretación de las normas que se hacía en la sentencia.

Esta Sala no puede entrar a valorar todas las cuestiones que la demanda de error plantea, pues, con independencia del criterio que pudiéramos tener sobre la sorprendente solución dada por la Sra. Magistrada "a quo" -que no explicita en su obligado pero lacónico informe-, no cabe en este tipo de procedimiento un análisis de esas características; análisis que sí debió buscarse, en cambio, por la vía de los recursos que, de modo ordinario, hubieren podido remediar la inadecuada interpretación normativa efectuada en la fase de instancia.

CUARTO

1. Hemos de concluir con la desestimación de la demanda de error judicial por cuanto se pretende con ella paliar la falta de recurso adecuado de la sentencia atacada, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. La desestimación de la pretensión comporta la condena en costas y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por la representación de ARION GRUPO DE TECNOLOGIAS AVANZADAS SA, imputado a la sentencia dictada en 1 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla autos nº 1335/2012, instados por Dña. Camino . Con imposición de costas, y pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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