STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por los letrados D. Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de noviembre de 2013 , numero de procedimiento 299/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), SINDICATO FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CCOO), SINDICATO FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que fueron contratados con anterioridad a la firma del VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles a ver incrementado el complemento personal en un porcentaje del 1% sobre el importe que venían percibiendo en el año 2012, a partir del 1 de enero de 2013. Que con carácter subsidiario se reconozca el derecho de los trabajadores que proceden de la empresa Telefónica de España SA a la revalorización del importe de su complemento personal en un porcentaje igual al 1% sobre el percibido en el año 2012 y ello con efectos del 1 de enero de 2013.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. En el acto del juicio la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- se adhirió a la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento articulada en relación con la segunda pretensión contenida en la demanda. Desestimamos la pretensión principal de la demanda, promovida por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. a la que absolvemos de la pretensión contenida en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- Que en la empresa se viene abonando el denominado "complemento personal", actualmente regulado en el art. 34 de VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAU (BOE 146 de 19/06/2013). Estableciéndose incrementos salariales en la Disposición Adicional primera del Convenio para los años 2013 y 2014. SEGUNDO .- Que determinados trabajadores que prestan actualmente sus servicios en la empresa, proceden de Telefónica de España SA. Con los trabajadores procedentes de esta entidad se pactó un "complemento a título personal" con diversas cantidades concretadas en cada contrato a título individual, rezando la cláusula que dicha suma era "equivalente a la diferencia de salario anual que percibía en Telefónica de España SA y el salario anual satisfecho por Telefónica Servicios Móviles SA según se detalla en la estipulación anterior. Este complemento se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base y absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro por designación para algún cargo (o función gratificada) en Telefónica Servicios Móviles SA". TERCERO .- En la reunión de la Comisión negociadora de fecha 7 de abril de 2013, CCOO planteó si el incremento del 1% operaría también respecto del denominado complemento personal. La empresa contestó que no procedía la revalorización, pues "el complemento de personal no se actualiza, como no se actualiza ninguno de los conceptos económicos contenidos en el convenio a excepción del complemento de consolidación variable, igual que reitero el plus de productividad ha desaparecido". No hubo oposición expresa a la contestación de la empresa. De hecho, la representación de CCOO manifestó que si bien el Convenio alcanzado no era para "tirar cohetes", "el 1% es escaso pero aceptable y manifiestan su compromiso de trabajar en el desarrollo de éste Convenio". CUARTO .- No se alcanzó acuerdo en el SIMA.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El 8 de julio de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, por el sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "-El derecho de los trabajadores que fueron contratados con anterioridad a la firma del VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles a ver incrementado el complemento personal en un porcentaje del 1% sobre el importe que venían percibiendo en el año 2012, a partir del 1 de enero de 2013. - Que con carácter subsidiario se reconozca el derecho de los trabajadores que proceden de la empresa Telefónica de España SA a la revalorización del importe de su complemento personal en un porcentaje igual al 1% sobre el percibido en el año 2012 y ello con efectos del 1 de enero de 2013."

  1. - En el acto del juicio la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013 , procedimiento número 299/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento articulada en relación con la segunda pretensión contenida en la demanda. Desestimamos la pretensión principal de la demanda, promovida por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. a la que absolvemos de la pretensión contenida en la demanda."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, por el sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT y por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- se prepararon los correspondientes recursos de casación contra dicha sentencia.

  1. - Mediante auto de 27 de enero de 2014 se tuvo por no formalizado el recurso de casación anunciado por el representante legal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, habiendo interpuesto los pertinentes recursos los otros dos sindicatos.

  2. - El recurso interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, se basa en tres motivos. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 153.1 LRJS y 17 y concordantes del RDLRT de 6 de marzo de 1977, así como de la jurisprudencia, entre otras, STS de 10 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2012 . Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , en relación con los principios de respeto a la condición más beneficiosa y "pacta sunt servanda", así como del criterio jurisprudencial contenido en las STS de 27 de enero de 2004 , 7 de julio de 2010 , 26 de septiembre de 2011 , 26 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2012 . En el tercer motivo del recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , en relación con los principios de respeto a la condición más beneficiosa y "pacta sunt servanda", así como del criterio jurisprudencial contenido en las STS de 27 de enero de 2004 , 7 de julio de 2010 , 26 de septiembre de 2011 , 26 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2012 .

  3. - El recurso interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, se basa en dos motivos. Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción del artículo 153.1 LRJS , así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 1 de junio de 1992 y de 27 de mayo de 2004 , por indebida apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento. Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil , en relación con los principios de respeto a la condición más beneficiosa de carácter colectivo, contenida, entre otras, en las STS de 22 de septiembre (RC204/2010 ) y STS de 19 de diciembre de 2012 (rcud 209/2011 ).

  4. - El recurso ha sido impugnado por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, que ha formulado motivos subsidiarios de fundamentación del Fallo de la sentencia recurrida, rectificaciones de hechos y causas de inadmisión de los recursos formulados.

El Ministerio Fiscal propone que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- Procede examinar, en primer lugar, las alegaciones de la recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, respecto a que los dos recursos formulados han de ser inadmitidos, debiendo poner de relieve que hay que distinguir entre inadmisión del recurso e inadmisión de las alegaciones formuladas en los concretos motivos del recurso, ya que en el escrito de impugnación, en ocasiones, parecen confundirse.

  1. - Respecto al recurso formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS - FSC-CCOO-, alega, en el apartado 3.2 A del escrito, que el tercer motivo del recurso -debió decir el primer motivo del recurso- ha de ser rechazado de plano en cuanto a que en el fundamento cuarto de la sentencia no se "aprecia la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, sino que se declara expresamente". No procede la inadmisión del recurso ya que, en primer lugar el recurso procede contra el Fallo de la sentencia, no contra los fundamentos de derecho de la misma, en segundo lugar porque "apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento" es exactamente lo mismo que "declarar la excepción de inadecuación de procedimiento" y. por último, porque en el Fallo de la sentencia ni se "aprecia", ni se "declara" dicha excepción, sino que se "estima".

    En el apartado 3.2 B alega que el recurso ha de ser inadmitido porque "hace supuesto de la cuestión", es decir, parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia, al alegar que "Desconoce la instancia, que la garantía o derecho de revalorizacionón del complemento personal en la misma cuantía que el salario base, tiene su origen y nace del propio contrato...". La alegación formulada ha de ser rechazada ya que, con independencia de lo que se resuelva respecto a la cuestión planteada, es lo cierto que, en el supuesto de que el recurrente parta de hechos distintos a los que figuran en la sentencia recurrida, no se inadmite el recurso, sino que, al resolver se tienen en cuenta los hechos consignados en la citada sentencia y no otros diferentes que el recurrente haya podido alegar.

  2. - Respecto al recurso formulado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- alega que ha de ser inadmitido porque "hace supuesto de la cuestión", es decir, parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia, al alegar que la supresión de la revalorización del complemento personal lo ha sido "por acto unilateral de la empresa", cuando la sentencia recurrida declara probado que la nueva regulación se contiene en el artículo 34 del VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAU . Procede rechazar la alegación de inadmisión del recurso por los mismos motivos consignados en el apartado anterior.

QUINTO

1.- La parte recurrida, en el escrito de impugnación, plantea eventuales rectificaciones de hechos probados, al amparo del artículo 211 de la LRJS .

Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina, contenida, entre otras, en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 .

Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  1. - Invocando los documentos 1 y 2, aportados por la parte, consistentes en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCAM 7 de marzo de 1995 y de 17 de octubre de 1995) y los documentos 20 y 21, también aportados por la parte, consistentes en ocho sentencias firmes, dictadas por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, en concreto el hecho probado segundo, interesa que al hecho probado segundo se le adicione un párrafo que presente la siguiente redacción: "Al tiempo de suscribirse los citados contratos, la Empresa demandada carecía de convenio colectivo propio, APLICANDO EL CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS Y DESPACHOS DE MADRID, cuyo Articulo 10 recogía el PRINCIPIO GENERAL en materia salarial de LA REVISIÓN SALARIAL".

    No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el Convenio Colectivo no es documento, a efectos revisorios, pues se trata de una norma jurídica. En segundo lugar, el hecho que se pretende adicionar no resulta de forma clara, directa y evidente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

  2. - Invocando los documentos número 3, aportado por la parte, consistentes en el Convenio Colectivo de Telefónica Servicios Móviles SA (BOE 7 de marzo de 1966), 20 y 21, consistentes en ocho sentencias firmes, dictadas por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, en concreto el hecho probado tercero, interesa que el hecho probado primero presente la siguiente redacción: "PRIMERO.- Que en la empresa se viene abonando el denominado "complemento personal", actualmente regulado en el art. 34 de VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAU (BOE 146 de 19/06/2013). Estableciéndose incrementos salariales en la Disposición Adicional Primera del Convenio para los años 2013 y 2014. Este artº 34, es idéntico al artº 36 del I Convenio Colectivo (BOE 7-F-96), cuya vigencia se inicia el día 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, Y CUYO ARTº 6-2 COMPENSO LA REVALORIZACIÓN DEL COMPLEMENTO PERSONAL, CON LA ABSORCIÓN DEL PLUS DE DISPONIBILIDAD EN EL SALARIO BASE, respetando las garantías personales que excedan las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, solo "mientras no sean superadas por las condiciones establecidas en este convenio".

    No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el Convenio Colectivo no es documento, a efectos revisorios, pues se trata de una norma jurídica. En segundo lugar, el impugnante del recurso no pretende la adición de un hecho probado, sino de una valoración jurídica del contenido del artículo 34 del VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAU .

  3. - Invocando los documentos número 1, aportado por la parte actora, que establece las condiciones de los empleados de Telefónica de España SA, que se incorporaron a Telefónica Servicios Móviles SA, y número 2, aportado por la parte actora, consistente en siete contratos, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: "SEGUNDO.- Que determinados trabajadores que prestan actualmente sus servicios en la empresa, proceden de Telefónica de España S.A., Con los trabajadores procedentes de esta entidad como consecuencia de la transferencia de actividades, de 8 de mayo de 1995, se pactó un "complemento a titulo personal" con diversas cantidades concretadas en cada contrato a titulo individual, rezando la cláusula que dicha suma era "equivalente a la diferencia de salario anual que percibía en Telefónica de España SA y el salario anual satisfecho por Telefónica Servicios Móviles SA según se detalla en la estipulación anterior. Este complemento se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base y en los contratos suscritos en 1995, absorbible, por los incrementos que se puedan producir en el futuro por designación para algún cargo (o función gratificada) en Telefónica Servicios Móviles SA", estableciendo los contratos suscritos en 1997, la absorción del complemento con promociones o ascensos, así como por retribuciones por cargo o función. ("Al tiempo de suscribirse los citados contratos, la Empresa demandada carecía de convenio colectivo propio, APLICANDO EL CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS Y DESPACHOS DE MADRID, cuyo Artículo 10 recogía el PRINCIPIO GENERAL en materia salarial de LA REVISIÓN SALARIAL").

    No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, es irrelevante, a efectos de la resolución del recurso, que los trabajadores procedieran de Telefónica de España SA, "como consecuencia de la transferencia de actividades".

    En segundo lugar, el hecho que se pretende adicionar no resulta de forma clara, directa y evidente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

  4. - El rechazo, por los motivos expuestos, de las revisiones fácticas propugnadas conduce a que la Sala, para resolver, haya de partir única y exclusivamente del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de los que con tal valor, aunque en inadecuado lugar, puedan contenerse en el razonamiento jurídico de la misma, sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes a los mencionados o que no figuren consignados en la sentencia en la forma antedicha, no procediendo acudir a los documentos que invoca el impugnante para que la Sala modifique el relato de hechos probados.

SEXTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede consignar los datos que, a continuación se expondrán, extraídos de la sentencia de instancia:

Primero: La empresa Telefónica Móviles España SAU viene abonando el denominado "complemento personal", actualmente regulado en el art. 34 del VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAU (BOE 146 de 19/06/2013), estableciéndose incrementos salariales en la Disposición Adicional primera del Convenio para los años 2013 y 2014.

Segundo: Los trabajadores que prestan actualmente servicios en Telefónica Móviles España SAU, procedentes de Telefónica de España SA, tienen un pacto con la demandada en el que se acordó el abono de un "complemento a título personal" con diversas cantidades concretadas en cada contrato a título individual, rezando la cláusula que dicha suma era "equivalente a la diferencia de salario anual que percibía en Telefónica de España SA y el salario anual satisfecho por Telefónica Servicios Móviles SA según se detalla en la estipulación anterior. Este complemento se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base y absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro por designación para algún cargo (o función gratificada) en Telefónica Servicios Móviles SA".

Tercero: La evolución que ha experimentado la regulación del "complemento personal" ha sido la siguiente:

  1. - En el primer Convenio (BOE 07/02/1996) se pactó un complemento personal en el art. 36 en términos idénticos al actual. En el art. 6 se pacto el respeto de las garantías personales diferenciándose dos grupos: -Trabajadores en cuyos contratos individuales no figure pactado el abono de un complemento personal: "se respetarán las garantías personales que excedan de las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personam", mientras no sean superadas por las condiciones establecidas en este Convenio". -Trabajadores en cuyos contratos individuales figure pactado el abono de un complemento personal: "revalorizables en la misma cuantía en que lo fuere el salario base y dado que éste, en el presente Convenio, ha sufrido un incremento consecuencia de la absorción del anteriormente llamado plus de disponibilidad o complemento equivalente, no experimentará por la implantación de los nuevos salarios base incremento alguno en el citado complemento personal".

  2. - El segundo Convenio (BOE 25/06/1998), alteró la regulación. En efecto, el art. 6 al regular la garantía personal sólo estableció que "se respetarán las garantías personales que excedan de las condiciones económicas pactada en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personam", mientras no sean superadas por las condiciones establecidas en este Convenio". Y al regular el complemento personal mantuvo la anterior regulación, añadiendo que "durante la vigencia de este Convenio Colectivo los complementos personales experimentarán los mismos incrementos que el salario base" -art 35 -. Conforme a la Disposición Transitoria segunda "la cantidad que actualmente tengan reconocida los trabajadores en concepto de antigüedad, a partir de la fecha de este Convenio, pasará a tener carácter de complemento personal".

  3. - El tercer Convenio (BOE 19/06/2001) mantuvo la misma redacción del art. 6, haciendo lo propio el art. 34 al regular el complemento personal.

  4. - El cuarto Convenio (BOE 20/09/2004) mantuvo la misma redacción del art. 6 y lo mismo hizo en relación con el art 38 - complemento personal-.

  5. - En el acuerdo de prórroga del Convenio (BOE 31/01/2007), nada se dijo.

  6. -En el quinto Convenio (BOE 31/08/2009) se mantuvo la misma redacción del art. 6 y del complemento personal en el art. 36.

  7. - En el acuerdo de prórroga (BOE 21/02/2011), nada se dijo.

  8. - En el vigente Convenio Colectivo, nada se dice sobre el incremento salarial del complemento personal .

Cuarto: En la reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo, a preguntas de CCOO, la empresa respondió que no procedía la revalorización del 1%, pues "el complemento de personal no se actualiza, como no se actualiza ninguno de los conceptos económicos contenidos en el convenio a excepción del complemento de consolidación variable, igual que reitero el plus de productividad ha desaparecido". No hubo oposición expresa a la contestación de la empresa.

SÉPTIMO

1.- En el primer motivo del recurso la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción de los artículos 153.1 LRJS y 17 y concordantes del RDLRT de 6 de marzo de 1977, así como de la jurisprudencia, entre otras, STS de 10 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2012 .

Por su parte, la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- denuncia infracción del artículo 153.1 LRJS , así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 1 de junio de 1992 y de 27 de mayo de 2004 , por indebida apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

Se examinan conjuntamente los dos motivos primeros de los recursos planteados por cada uno de los recurrentes, dada su similitud.

  1. - Respecto a la modalidad procesal de conflicto colectivo hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

    Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo".

    El texto actualmente vigente, articulo 153 LRJS , establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el articulo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitaran de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

  2. - A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, se ha de concluir que la pretensión subsidiaria contenida en la demanda no es propia de un conflicto colectivo. A este respecto hay que señalar que en la demanda se interesa, como pedimento subsidiario, que se declare el derecho de los trabajadores que proceden de Telefónica España SA a la revalorización del importe de su complemento personal en un porcentaje igual al 1% sobre el percibido en el año 2012 y ello con efectos del 1 de enero de 2013, pretensión que, en principio, parece que cumple los requisitos exigidos para la modalidad procesal de conflicto colectivo. Ocurre, sin embargo, que en el pacto que se suscribió entre dichos trabajadores y la empresa Telefónica Móviles España SAU se hizo constar que el complemento personal es absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro por designación para algún cargo o función gratificada en Telefónica Servicios Móviles SA. Por lo tanto, al entrar en juego situaciones particulares de los trabajadores, en concreto, su designación para algún cargo o función gratificada, no estamos en presencia de un interés general de un grupo genérico de trabajadores o de un colectivo genérico susceptible de determinación, sino que han de tomarse en consideración situaciones concretas que afectan a trabajadores determinados, por lo que no concurren los requisitos exigibles para seguir el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.

OCTAVO

1.- La representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , en relación con los principios de respeto a la condición más beneficiosa y "pacta sunt servanda", así como del criterio jurisprudencial contenido en las STS de 27 de enero de 2004 , 7 de julio de 2010 , 26 de septiembre de 2011 , 26 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2012 .

Por su parte, la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- denuncia infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil , en relación con los principios de respeto a la condición más beneficiosa de carácter colectivo, contenida, entre otras, en las STS de 22 de septiembre (RC204/2010 ) y STS de 19 de diciembre de 2012 (rcud 209/2011 ).

Se examinan conjuntamente los dos segundos motivos del los recursos planteados por cada uno de los recurrentes, dada su similitud.

  1. - Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011 : " Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: "La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".

    "La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/0 )".

    Por su parte la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995, recurso 2384/1994 , contiene el siguiente razonamiento: " Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994 "no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia". Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencia de 21 de febrero de 1994 ). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995 )".

    3 .- A la vista de la constante doctrina mantenida por esta Sala, forzoso es concluir que el incremento del 1% -cantidad en la que se incrementan los conceptos salariales contemplados en el VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles- del complemento personal no constituye una condición más beneficiosa. En efecto, tal y como resulta de la sentencia impugnada, en el I Convenio Colectivo (BOE de 7 de febrero de 1996) se pactó el incremento del complemento personal en la misma cuantía en que lo fuera el salario base, para los trabajadores en cuyo contrato apareciese pactado el abono del complemento personal; el II Convenio Colectivo mantuvo que el complemento personal experimentará los mismos incrementos que el salario base; El III, el IV y el V Convenio mantuvieron la misma redacción. En el acuerdo de prórroga no se dijo nada. En el Convenio actual -VI Convenio- si bien explícitamente no consta nada de la revalorización o no del complemento personal, el acuerdo de no revalorización resulta de lo dispuesto en la DA primera.

    La misma establece: "Las tablas salariales de los Grupos Profesionales recogidas en el Anexo 1 son aplicables con efectividad de 1 de Enero de 2013, a los trabajadores adscritos a Grupos Profesionales de conformidad con lo establecido en el VI Convenio colectivo de Telefónica Móviles España, S.A.U., así como a los trabajadores que se incorporen a la Empresa. Año 2013. Tablas salariales: Las tablas salariales para el año 2013 se incrementarán un 1% respecto de las tablas del 2012, siendo los valores los que figuran en el anexo n.º 1. Complemento Consolidación Variable: se actualizará en el mismo porcentaje que las tablas salariales previstas en el anexo 1.(1%). Resto de conceptos económicos: El resto de conceptos económicos incluidos los complementos salariales y extrasalariales mantendrán los valores que tienen en el año 2012". Resulta que en dicha DA se enumeran los conceptos salariales que se revalorizan en el 1%, señalándose que el resto de conceptos económicos, tanto salariales como extrasalariales mantendrán los valores que tenían en el año 2012, por lo que, al no aparecer enumerado entre los conceptos que se revalorizan el complemento personal, no está prevista la revalorización del mismo.

    Al venir establecido el incremento del complemento salarial en los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación, no nos encontramos ante una condición más beneficiosa, sino ante una condición disfrutada en virtud de lo establecido en Convenio Colectivo.

  2. - Resta por determinar si el incremento del complemento personal que venia produciéndose a lo largo del tiempo, por mor de lo dispuesto en los sucesivos Convenios Colectivos, puede ser suprimido y en virtud de que procedimiento. A este respecto no conviene olvidar que los sucesivos incrementos experimentados en el complemento personal lo eran en virtud de lo establecido en Convenio Colectivo.

    El artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "el Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantenga". Por su parte el artículo 82.4 del Estatuto dispone que "el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo Convenio". El VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAU ha dispuesto expresamente que conceptos salariales y extrasalariales iban a ser incrementados en un 1%, estableciendo que los no contemplados en dicha relación no iban a experimentar dicho aumento. Al no estar contemplado el complemento personal, forzoso es concluir que no procede reconocer el derecho al citado incremento. El VI Convenio ha seguido al V, que reconocía el derecho al incremento del complemento personal en la cuantía en que lo fuere el salario base, por lo que, en aplicación de los preceptos anteriormente transcritos, ha dispuesto que no procede el incremento del complemento personal en la cuantía en que lo fuesen los restantes conceptos salariales, lo que se acomoda a las previsiones de los artículos 86.4 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.

    A mayor abundamiento hay que añadir que la voluntad de la empresa de no efectuar dicho incremento era conocida y consentida por los representantes de los trabajadores, que firmaron el Convenio Colectivo, ya que: en la reunión de la comisión negociadora del Convenio Colectivo, de 7 de abril de 2013, a preguntas de CCOO, la empresa respondió que no procedía la revalorización del 1% ya que el complemento personal no se actualiza, como no se actualiza ninguno de los conceptos económicos contenidos en el Convenio, a excepción del complemento de consolidación variable.

NOVENO

1.- En el tercer motivo del recurso, la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-, con amparo procesal, en el artículo 207 e) LRJS , denuncia infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , en relación con los principios de respeto a la condición más beneficiosa y "pacta sunt servanda", así como del criterio jurisprudencial contenido en las STS de 27 de enero de 2004 , 7 de julio de 2010 , 26 de septiembre de 2011 , 26 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2012 .

En esencia alega que la garantía o derecho de revalorización del complemento personal en la misma cuantía que el salario base, tiene su origen y nace del propio contrato, tal como se recoge en el I Convenio de empresa (BOE 7 de febrero de 1996) en el que bajo el título de respeto de las garantías personales establece que "se respetaran las garantías personales.... manteniéndose estrictamente ad personam mientras no sean superadas por las condiciones establecidas en este convenio". Dicha garantía de revalorización del complemento personal se recogió asimismo en los siguientes convenios colectivos hasta el último VI Convenio.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal y como ha quedado ampliamente razonado en el fundamento de derecho anterior, el incremento solicitado del complemento personal no es una condición más beneficiosa de la que vinieran disfrutando los trabajadores por voluntad unilateral de la empresa, sino una condición de trabajo que estaba reconocida en ,los sucesivos Convenios Colectivos, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

DÉCIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, así como del formulado por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT. No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, así como el formulado por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento número 299/2013, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -FSC-CCOO-, de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES - STC- habiéndose adherido a la demanda en el acto del juicio la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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