STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:2817
Número de Recurso2915/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil SERVICIOS DE AMBULANCIA GARCÍA TACORONTE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Vedder y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife), de 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 58/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 916/2010 , seguidos a instancia de Dª Coral , Dª Manuela , D. Agapito , D. David , D. Imanol , D. Pio , D. Carlos Antonio , D. Arturo , D. Eusebio , D. Laureano , D. Sebastián , D. Pedro Antonio , D. Cesareo , D. Gustavo , D. Paulino , D. Luis Pedro , D. Blas , D. Gabriel , Dª Consuelo , D. Olegario , D. Carlos María y Dª Matilde contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Coral , Dª Manuela , D. Agapito , D. David , D. Imanol , D. Pio , D. Carlos Antonio , D. Arturo , D. Eusebio , D. Laureano , D. Sebastián , D. Pedro Antonio , D. Cesareo , D. Gustavo , D. Paulino , D. Luis Pedro , D. Blas , D. Gabriel , Dª Consuelo , D. Olegario , D. Carlos María y Dª Matilde , contra la empresa AMBULANCIAS GARCÍA TACORONTE, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada, AMBULANCIAS GARCÍA TACORONTE, S.L., con la antigüedad y categoría profesional siguientes:

Dª Coral : 01.04.03 y Camillero.

Dª Manuela : 06.06.02 y Camillero.

D. Agapito : 12.11.99 y Conductor.

D. David : 07.12.00 y Camillero.

D. Imanol : 12.11.99 y Camillero.

D. Pio : 14.04.99 y Conductor.

D. Carlos Antonio : 21.05.96 y Conductor.

D. Arturo : 21.10.00 y Camillero.

D. Eusebio : 12.02.00 y Conductor.

D. Laureano : 19.12.95 y Conductor.

D. Sebastián : 14.04.99 y Camillero.

D. Pedro Antonio : 05.01.01 y Conductor.

D. Cesareo : 10.04.99 y Camillero.

D. Gustavo : 10.03.97 y Conductor.

D. Paulino : 12.05.01 y Conductor.

D. Luis Pedro : 08.01.08 y Conductor.

D. Blas : 04.04.95 y Conductor.

D. Gabriel : 14.04.99 y Camillero.

Dª Consuelo : 28.04.03 y Camillero.

D. Olegario : 01.02.96 y Camillero.

D. Carlos María : 12.11.99 y Camillero.

Dª Matilde : 06.11.06 y Camillero.

  1. - El 30.04.09 la empresa Manuel Guerra Castellano, S.L., deja de prestar los servicios de ambulancias de Soporte Vital Básico y de ambulancias de Transporte Colectivo en la isla de La Palma, siendo a partir de dicha fecha la nueva adjudicataria de tales servicios la empresa demandada,. AMBULANCIAS GARCÍA TACORENTE, S.L., quien se subroga en los derechos y obligaciones laborales de los demandantes.

  2. - La base cuarta de las condiciones técnicas de servicios de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente para las zonas de La Palma, La Gomera, El Hierro, Fuerteventura y Lanzarote, establece: "4.-BASES DE LOS VEHÍCULOS

    La/s empresa/s adjudicataria/s del servicio tendrán que disponer en número y ubicación de las siguientes bases, en:

    -ZONA 1 LA GOMERA Y EL HIERRO: San Sebastián de La Gomera, Valle Gran Rey y Valverde.

    - ZONA 2 LA PALMA: Santa Cruz de La Palma y Los Llanos de Aridane.

    - ZONA 3: FUERTEVENTURA Y LANZAROTE: Puerto del Rosario, Gran Tarajal, Costa Calma, Morro Jable, Arrecife y Tías.

    La ambulancias de soporte vital básico, soporte vital avanzado y ambulancias sanitarizadas, tendrán que estar ubicadas en el lugar indicado por GSC (SITUADO), salvo otra UBICACIÓN distinta que requerirá la autorización expresa por parte del SUC. El situado podrá ser la base de la empresa (BASE), o un Hospital, Centro de Salud u otro que se considere oportuno en cada momento, según criterio de GSC y/o SCS.

    Los gastos de mantenimiento de las bases correrán por cuenta del ofertarte, y las mismas deberán disponer de las condiciones mínimas de habitabilidad para el personal que presta servicios en las ambulancias, así como de un teléfono fijo y emisora de radio fija o portátil".

  3. - La demandada dispone de una base propia en la isla de La Palma, sita en Breña Alta, C/La Habana, n° 34.

    El resto de las bases radican en los diferentes centros de salud, Los Llanos, El Paso, Mazo, Tijarafe, cuyo uso es cedido por la Dirección de Área de Salud de La Palma a la empresa demandada.

  4. - El estado de las bases es el mismo que existía cuando prestaba el servicio la anterior empresa, Manuel Guerra Castellano, S.L.

  5. - A excepción de Los Llanos, donde el ofice es de uso exclusivo de los trabajadores de la demandada, el resto es compartido con el personal sanitario del correspondiente centro de salud; cuentan con microondas, nevera, fregadero, mesa y silla; en algunos hay cocinilla.

  6. - En el periodo de agosto de 2009 a junio de 2010, los demandantes realizaban turnos de 24 horas, trabajando en el servicio de urgencias, salvo D. Carlos María que trabaja en el servicio de traslado de pacientes.

  7. - En el servicio de urgencias los trabajadores tienen que estar operativos en un tiempo máximo de tres minutos desde que llaman por la urgencia.

  8. - Dª Coral ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes desde el 01.09.09 al 04.09.09 y desde el 24.02.10 al 24.05.10.

    D. David ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes desde el 16.09.09 al 21.09.09.

    D. Eusebio ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes desde el 13.03.10 al 10.08.10.

    D. Sebastián ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes desde el 30.10.09 al 02.11.09.

    D. Cesareo ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes desde el 03.11.09 al 05.11.09.

    D. Paulino ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes desde el 21.05.10 al 29.06.10.

    D. Gabriel ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes desde el 27.11.09 al 23.02.10.

  9. - Por Sentencia de fecha 09.03.11 del Juzgado de lo Social N° 1 de Santa Cruz de Tenerife , autos n° 336/2007, es estimada la demanda interpuesta por Dª Manuela , D. Agapito , D. David , D. Imanol , D. Arturo , D. Eusebio , D. Sebastián , D. Pedro Antonio , D. Gustavo , D. Blas , D. Gabriel y D. Olegario contra la empresa Manuel Guerra Castellano, S.L., condenando a la empresa a abonar a cada trabajador las cantidades correspondientes a dietas por el periodo de febrero a diciembre de 2006. Sentencia que se encuentra recurrida en suplicación.

  10. - Por Sentencia de fecha 03.03.09 del Juzgado de lo Social N° 5 de Santa Cruz de Tenerife , autos n° 30412007, se desestima la demanda interpuesta por Dª Coral , D. Pio , D. Carlos Antonio , D. Laureano , D. Cesareo , D. Paulino y D. Luis Pedro contra Manuel Guerra Castellano, S.L.

    En el ordinal quinto de la sentencia de instancia se declara probado que "Las bases en las que prestan servicios los demandantes están anejas a centros de salud, los cuales cuentan con nevera, hornillo, microondas, fregadero, mesa y sillas, que se permite utilizar a los demandantes. Ocasionalmente, si están prestando servicios en el municipio de su residencia, algunos de los demandantes acuden a comer o cenar en su domicilio, haciéndolo en otro caso en la base". Interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia de fecha 23.10.09 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife , estima en parte el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar en parte la demanda declarando el derecho de los actores a cobrar en concepto de dietas las cantidades reclamadas, recogiendo el fundamento de derecho tercero que "Se trata una vez más de constatar si los demandantes tienen derecho al percibo de dietas por no contar la empresa con unas bases con material preciso para que puedan realizar sus comidas y cenas. Vemos que del hecho probado quinto se desprende que, a veces, realizan las mismas en unos locales de los centros de salud anejos a las bases donde están las ambulancias y que en algunas ocasiones van a sus domicilios a comer o cenar. Como quiera que correspondería al demandado haber acreditado en qué ocasiones hacen o no la comida o la cena los actores, es por lo que, siguiendo con la aplicación de la doctrina que viene manteniendo esta Sala, los trabajadores tendrían derecho a las dietas puesto que, en definitiva, una cosa es que exista esa concesión gratuita de algunos centros de salud, en el sentido de que los dejen comer o cenar, pero en realidad lo que subyace en todo ello, y así se puede colegir de la sentencia, es que en relación con el art. 43, la empresa no ha demostrado que cuente efectivamente con bases adecuadas para que los trabajadores, en este caso, puedan hacer la comida o cena, debiéndose por ello acceder a la petición de los mismos".

  11. - Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Coral , Manuela , Agapito , David , Imanol , Pio , Carlos Antonio , Arturo , Eusebio , Laureano , Sebastián , Pedro Antonio , Cesareo , Gustavo , Paulino , Luis Pedro , Blas , Gabriel , Consuelo , Olegario , Carlos María y Matilde , contra Sentencia 000173/2012 de 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social N° 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000916/2010-00, sobre reclamación de cantidad, con revocación de la misma debiendo estimarse la demanda y condenar a la demandada al abono de las siguientes cantidades:

Dª Coral , 1.562,46€

Dª Manuela , 2.120,86 €

D. Agapito , 2.120,86€

D. David , 2.064,84€

D. Imanol , 2.309,82€

D. Pio , .2061,30€

D. Carlos Antonio , 2.082,96€

D. Arturo , 1.959,60€

D. Eusebio , 1.480,32€

D. Laureano ,1.918,68€

D. Sebastián , 2.208,42€

D. Pedro Antonio , 2.309,82€

D. Cesareo , 2.145,84 €

D. Gustavo , 2.145,84 €

D. Paulino , 1.855,20€

D. Luis Pedro , 2.185,26€

D. Blas , 2.145,84 €

D. Gabriel , 1.526,64€

Dª Consuelo , 2.186,76 €

D. Olegario , 2.187,36 €

D. Carlos María , 542,19€

Dª Matilde 2.062,20 €

Y con más el 10% en concepto de mora".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Procuradora Sra. Martín Vedder, en representación de la mercantil SERVICIOS DE AMBULANCIA GARCÍA TACORONTE, S.L., mediante escrito de 31 de julio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 8 de octubre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 29.3 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si es correcta la condena a la empresa al 10% del interés por mora en relación con una reclamación por cantidad de dietas. La demanda reclama el importe de las cantidades que cada uno de los trabajadores considera que la empresa les adeuda; el Juzgado la desestimó, mientras que el TSJ varió el criterio y añadió la obligación empresarial de abonar "el 10% en concepto de mora".

  1. La sentencia recurrida.

    Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para AMBULANCIAS GARCÍA TACORONTE, S.L., en virtud de la subrogación producida el 30/4/2009 desde la empresa Manuel Guerra Castellano, S.L, realizando turnos de 24 horas en el servicio de urgencias. Las bases en las que prestan servicios los demandantes están anejas a centros de salud, los cuales cuentan con nevera, hornillo, microondas, fregadero, mesa y sillas, que se permite utilizar a los demandantes. Ocasionalmente, si están prestando servicios en el municipio de su residencia, algunos de los demandantes acuden a comer o cenar en su domicilio, haciéndolo en otro caso en la base.

    Reclaman en la demanda rectora el importe de las dietas en aplicación del art. 20 del Convenio Colectivo de Trabajo de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Canaria, BOC 19/2011 de 27 de enero de 2011 y la cuestión suscitada se centra en determinar si los demandantes tienen derecho al percibo de dietas por no contar la empresa con unas bases con material preciso para que puedan realizar sus comidas y cenas.

    La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de mayo de 2014 (Rec 58/13 ) revoca la de instancia y con estimación de la demanda condena a AMBULANCIAS GARCÍA TACORONTE, S.L., al abono de las cantidades que se señalan para cada uno de los trabajadores, más el 10% en concepto de mora. Argumenta, siguiendo el criterio de sentencia previa de 23/10/2009 , dictada en interpretación del mismo convenio, que correspondería al demandado haber acreditado en qué ocasiones hacen o no la comida o la cena los actores, y la empresa no ha demostrado que cuente efectivamente con bases adecuadas para que los trabajadores puedan hacer la comida o cena, en las condiciones exigidas por el convenio. La empresa solicitó la aclaración de la sentencia para que se excluyera la mora de la condena, argumentando que la cuantía ha sido controvertida - y la demanda fue desestimada en la instancia- y que lo reclamado son dietas - suplido o partida económica extrasalarial -. Por auto de 29/5/2014, se denegó la aclaración porque no había error en la sentencia ni la cuestión litigiosa había sido controvertida.

  2. La sentencia referencial.

    Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina aquietándose a la condena de la cantidad por el concepto de principal, discrepando únicamente de la condena referida al 10% del interés por mora, al considerar que la misma debe estar limitada a la retribución o conceptos salariales, pero no a los indemnizatorios.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de octubre de 2009 (Rec 360/09 ) que es precisamente en la que se apoya y reproduce la ahora impugnada para justificar su decisión de abono del principal. En este caso, la sentencia confirma la estimación de la demanda en relación con el principal reclamado- abono de las dietas - pero declara que no procede el 10% de interés anual por el concepto de mora patronal, por tratarse de un concepto no salarial. Se trata de un trabajador que prestaba servicios para la Empresa Manuel Guerra Castellano S.L., - anterior concesionaria del servicio de ambulancias - con categoría profesional de conductor, realizando jornada de 24 horas con disponibilidad durante ese tiempo. Se estima que los actores tienen derecho al percibo de dietas por almuerzo y cena en virtud de lo establecido en el art 43 del convenio, del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia vigente para los años 2005-2008, pues no disponen de tiempo para ir a sus domicilios y las bases donde desempeñan sus trabajos no reúnen las condiciones necesarias para poder realizar las comidas o cenas.

  3. La contradicción.

    De la comparación efectuada se desprende que concurre la invocada contradicción. La reclamación del principal (abono de las dietas a trabajadores que prestan servicios en la misma contrata de traslado de enfermos en ambulancia, habiéndose subrogado la empresa ahora recurrente en los trabajadores de la empresa demandada en la sentencia de contraste) no es ahora objeto de discusión, alcanzando las sentencias el mismo resultado: condena al abono de las dietas. Sin embargo, discrepan de la condena relativa al interés por mora, pues la recurrida incluye dicha condena y la de contraste no.

    La sentencia recurrida estima que procede dicho interés porque la cuestión litigiosa no había sido controvertida, sin valorar la argumentación de la peticionaria en aclaración relativa al carácter extrasalarial de lo reclamado. Sin embargo la de contraste, sin efectuar referencia alguna a si el principal era problemático o controvertido, rechaza la pretensión al considerar que el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores constriñe su mandato a débitos salariales, sin incluir conceptos indemnizatorios, como es el caso.

    De lo expuesto debe concluirse que las sentencias comparadas superan el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS pues la sentencia recurrida condena al abono del interés en el porcentaje indicado, alegando en Auto de aclaración que esta cuestión no había sido objeto de controversia, mientras que la sentencia de contraste excluye el interés solicitado por ser las dietas un concepto de naturaleza no salarial.

SEGUNDO

Examen de la competencia funcional .

Como se ha indicado, el conflicto plural que varios trabajadores interponen ante el Juzgado persigue que se condene a la empleadora al abono de determinadas cantidades. Puesto que el acceso a la suplicación pende en tales casos de que concurra alguno de los supuestos de viabilidad y ello no es claro, hemos de plantearnos si realmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era susceptible del referido recurso, pues una respuesta positiva constituye el presupuesto necesario para que se pueda acceder posteriormente a la casación unificadora.

Aunque, en su momento, el recurso hubiese sido admitido a trámite, en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general.

Esta concreta cuestión, como muchas veces hemos advertido, "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional". Se trata de requisito que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En este sentido pueden verse las SSTS 09 marzo 1992 (rec. 1462/90 ), 25 enero 2011 (rec. 1280/10 y 1752/10 ) o 22 mayo 2013 (rec. 2561/2014 ), entre otras muchas.

TERCERO

La cuantía litigiosa.

La tutela judicial ( art. 24 CE ), que debemos cuidar especialmente cuando se trata de controlar el acceso a la respuesta judicial, no está reñida con el establecimiento de requisitos para que las decisiones adoptadas por los Jueces o Tribunales puedan revisarse.

En concreto, los artículos 191.2.g LRJS (fijando un umbral para acceso al recurso de suplicación) y 192 LRJS (precisando el modo de determinar la cuantía litigiosa) contienen las reglas aplicables, ambas (al igual que sus predecesoras de LPL) interpretadas por nuestra doctrina. Conviene recordar que la precisión de las límites cuantitativos o la indicación de la manera de establecer el importe litigioso son materia de prototípica competencia legislativa ( SSTC 93 y 163/1993 , 312/1994 , etc.). Recordemos, pues, su alcance.

  1. Regla general y doctrina de la Sala ( art. 191.2.g LRJS ).

    El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros". La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

    1. Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas [ SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -].

    2. En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [ SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

    3. Es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

    4. Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y

    5. Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

  2. Cuantía litigiosa en supuestos de pluralidad de demandantes ( art. 192.1 LRJS ).

    En el caso examinado, haciendo uso de la posibilidad permitida por el artículo 25.3 LRJS y concordantes, dada la evidente conexión y similitud de sus reclamaciones, veintidós trabajadores de la mercantil Ambulancias García Tocoronte interpusieron una "demanda por cantidad", en la que cada actor interesaba el abono de cuantías distintas. Para determinar el modo en que debemos calcular la cuantía litigiosa en este caso resulta pertinente estar a lo dispuesto en el artículo 192.1 LRJS :

    Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

    Quiere esta regla resolver las dudas sobre cuantía litigiosa de un pleito cuando fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese y a tal efecto señala que equivaldrá a la reclamación cuantitativa mayor, aunque ello es sólo a efectos de procedencia del recurso. El importe litigioso no determina el tipo de proceso laboral (a diferencia de lo que acaece en la jurisdicción civil) sino que sirve para permitir el recurso en caso de que alguna de las reclamaciones estuviera por debajo del umbral general pero a condición de que haya alguna que lo supere.

    Que se atienda sólo a la cuantía «mayor» de la reclamada en la demanda (no la reconocida por sentencia, ni la diferencia entre ambas) en estos supuestos de pluralidad de partes es regla especial y simplificadora, que quiere prevalecer sobre las más matizadas y diversificadas de la LEC, conforme a cuyo artículo 252 en tales casos ha de diferenciarse según que la petición sea la misma para todos los demandantes o demandados (o lo sean en virtud de vínculos de solidaridad) o bien haya una pluralidad de acciones afirmadas, sin que la reconvención afecte a la cuantía litigiosa.

  3. La cuantía litigiosa en el presente caso.

    Conclusiones de los preceptos aplicables son las siguientes: a) Puesto que se reclaman cantidades dinerarias concretas, el recurso de suplicación solo cabe cuando se supere el mínimo de tres mil euros. b) Puesto que son veintidós las personas que reclaman, el recurso de suplicación depende del importe mayor de los reclamados. c) Puesto que así lo viene sosteniendo nuestra doctrina, la cifra correspondiente debe tomarse sin intereses ni recargos.

    Recordemos que el importe reclamado por cada uno de los veintidós demandantes en ningún caso supera los tres mil euros en que se halla establecida la barrera de acceso a la suplicación.

    Tanto en el desarrollo de los hechos que la demanda expone cuanto en el suplico aparece correctamente expuesto el motivo por el que debe abonarse la cuantía reclamada a los demandantes. El abanico de importes reclamados oscila desde los 542,19 euros (Sr. Carlos María ) hasta los 2.309,82 euros (Sr. Imanol ; Sr. Pedro Antonio ).

    En consecuencia, es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado no admitía el recurso si atendemos a la cuantía litigiosa, tal y como exigen el artículo 191.2.g) LRJS y nuestra doctrina.

CUARTO

La afectación general.

No siendo posible el recurso de suplicación por la anterior vía, dado el número de personas que interpone la demanda podría pensarse que se trata de un asunto numéricamente relevante. El art. 191.3.b) LRJS abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a u gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

  1. La norma y nuestra doctrina

    El acceso a la suplicación se franquea cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando.

    Dos sentencias de 03 octubre 2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -) .

  2. Ausencia de afectación masiva en el presente caso.

    En nuestro caso, ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que ni puede calificarse de «notoria» ni cabe entender que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los pleitos presentados por otros trabajadores del mismo empleador, de los que se da cuenta en la sentencia recurrida.

    La litigiosidad material que existe en el caso de las dietas reclamadas por los trabajadores de la empresa de ambulancias no supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa. Sería necesario que la empresa tuviera una plantilla de considerable dimensión y que el debate alcance «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Desde luego, nada de cuando el artículo 191.3.b LRJS exige ha quedado acreditado o aparece como evidente ante esta Sala.

QUINTO

Resolución del recurso.

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.

De un lado porque la cuantificación del derecho cuyo reconocimiento se pretende no supera el umbral fijado al efecto por la LRJS. De otro porque la afectación masiva no ha sido apreciada o considerada en las actuaciones y tampoco puede considerarse notoria.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia y que ésta es firme en Derecho; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas [ art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Casamos y anulamos de oficio la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife), de 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 58/2013 .

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 11 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 916/2010, seguidos a instancia de Dª Coral , Dª Manuela , D. Agapito , D. David , D. Imanol , D. Pio , D. Carlos Antonio , D. Arturo , D. Eusebio , D. Laureano , D. Sebastián , D. Pedro Antonio , D. Cesareo , D. Gustavo , D. Paulino , D. Luis Pedro , D. Blas , D. Gabriel , Dª Consuelo , D. Olegario , D. Carlos María y Dª Matilde contra la mercantil SERVICIOS DE AMBULANCIA GARCÍA TACORONTE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Vedder y defendida por Letrado.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

198 sentencias
  • ATS, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 Octubre 2018
    ...ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014), 22-5-2015 (R. 2561/2014), 17-3-2015 (R. 2635/2013), 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente a......
  • STSJ Extremadura 561/2015, 17 de Noviembre de 2015
    • España
    • 17 Noviembre 2015
    ...no se incluyen los intereses por mora ex artículo 192 de la LRJS . En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015, Recurso 2915/2014, en el que además, como criterios generales determina que: En consecuencia con lo expuesto, partiendo del tenor li......
  • STSJ Andalucía 1200/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...a la suplicación por concurrir afectación general ( art. 191.3.b LRJS ) la doctrina jurisprudencial reiterada a partir de las SSTS de 26.05.2015 -rcud 2915/2014 -, 01.07.2015 -rcud 2547/2014 -, y 05.05.2016 -rcud 3494/2014 -, reiterada recientemente en las de 31.01.2017 -rcud 2147/2015 -, 0......
  • STSJ Cataluña 1955/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...sido puesto en duda por ninguna de las partes. (...) Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (RJ 2015, 2482) (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (RJ 2015, 4567) (rec. 2547/2014 ) es el a).- "La noción de afectación general o múltiple......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR