STS, 28 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Marcial , Don Teofilo , Doña Berta , Doña Isabel , Don Agustín y Doña Sonia , representados y defendidos por la Letrada Doña Sagrario Sancho Martín contra la sentencia de fecha 20-diciembre-2013 (rollo 1515/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por los referidos trabajadores ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 20-diciembre- 2012 (autos 1002/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes contra el "INSTITUTO DE SALUD CARLOS III", el "MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD" y el "MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD" sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el "INSTITUTO DE SALUD CARLOS III", el "MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD" y el "MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD", representados y defendidos por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de diciembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1515/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en los autos nº 1002/2012, seguidos a instancia de los trabajadores Don Marcial , Don Teofilo , Doña Berta , Doña Isabel , Don Agustín y Doña Sonia contra el "Instituto de Salud Carlos III", el "Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad" y el "Ministerio de Economía y Competitvidad" sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos nº 1002/2012, seguidos a instancia de Marcial , Teofilo , Berta , Isabel , Agustín y Sonia contra Instituto de Salud Carlos III y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en reclamación por despido, confirmando la misma ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Don Marcial suscribió el 24 de noviembre de 2008 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011., de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y las funciones encargadas las que se dicen en la cláusula primera del contrato, documento 16 de la demanda por reproducidas. Don Marcial suscribió el 16 de diciembre de 2011 con el Instituto de Salud Carlos III prórroga del contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica del VIH y el SIDA en España', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, de fecha 20 de octubre de 2011 y del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, siendo su duración estimada de tres años, figurando el contrato en documento 17 de la demanda, por reproducido. Segundo.- Don Teofilo suscribió el 18 de junio de 2010 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008- 2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y las funciones encargadas las que se dicen en la cláusula primera del contrato, documento 12 de la demanda por reproducidas. Don Teofilo suscribió el 16 de diciembre de 2011 con el Instituto de Salud Carlos III prórroga del contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica del VIH y el SIDA en España', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, de fecha 20 de octubre de 2011 y del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008- 2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, siendo su duración estimada de tres años, figurando el contrato en documento 13 de la demanda, por reproducido. Tercero.- Doña Berta suscribió el 30 de julio de 2010 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/S IDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y las funciones encargadas las que se dicen en la cláusula primera del contrato, documento 10 de la demanda por reproducidas. Doña Berta suscribió el 16 de diciembre de 2011 con el Instituto de Salud Carlos III prórroga del contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica del VIH y el SIDA en España', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, de fecha 20 de octubre de 2011 y del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, siendo su duración estimada de tres años, figurando el contrato en documento 11 de la demanda, por reproducido. Cuarto.- Doña Isabel suscribió el 4 de enero de 2008 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo en prácticas para la realización de todas aquellas tareas incluidas en las Áreas de Actuación del Anexo del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, de fecha 30 de enero de 2006, y concretamente en la actividad 'Vigilancia epidemiológica de la infección por VIH'. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y la duración hasta el 31 de octubre de 2008; figurando el contrato en documento 3 de la demanda, por reproducido. Este contrato fue prorrogado por acuerdo de 31 de octubre de 2008 hasta el 9 de enero de 2010. Doña Isabel suscribió el 2 de marzo de 2010 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y las funciones encargadas las que se dicen en la cláusula primera del contrato, documento 5 de la demanda por reproducidas. Doña Isabel suscribió el 16 de diciembre de 2011 con el Instituto de Salud Carlos III prórroga del contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica del VIH y el SIDA en España', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, de fecha 20 de octubre de 2011 y del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, siendo, su duración estimada de tres años, figurando el contrato en documento 6 de la demanda, por reproducido. Quinto.- Don Agustín suscribió el 17 de enero de 2008 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH', derivado de Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo. (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, de fecha 30 de enero de 2006. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y las funciones encargadas las que se dicen en la cláusula primera del contrato, documento 7 de la demanda por reproducidas. Su duración estimada fue hasta el 31 de octubre de 2008. Don Agustín suscribió el 27 de noviembre de 2008 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y las funciones encargadas las que se dicen en la cláusula primera del contrato, documento 8 de la demanda por reproducidas. Don Agustín suscribió el 16 de diciembre de 2011 con el Instituto de Salud Carlos III prórroga del contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica del VIH y el SIDA en España', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, de fecha 20 de octubre de 2011 y del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, siendo su duración estimada de tres años, figurando el contrato en documento 9 de la demanda, por reproducido. Sexto.- Doña Sonia suscribió el 26 de noviembre de 2010 con el Instituto de Salud Carlos III contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/S IDA en España, 2008- 2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, y las funciones encargadas las que se dicen en la cláusula primera del contrato, documento 14 de la demanda por reproducidas. Doña Sonia suscribió el 16 de diciembre de 2011 con el Instituto de Salud Carlos III prórroga del contrato de trabajo para obra determinada identificada como 'Vigilancia Epidemiológica del VIH y el SIDA en España', derivado del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, de fecha 20 de octubre de 2011 y del anterior Acuerdo de Encomienda de Gestión para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. La categoría pactada fue la de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 1, siendo su duración estimada de tres años, figurando el contrato en documento 15 de la demanda, por reproducido. Séptimo.- Los actores realizaron durante su prestación de servicios las labores y actividades que se dicen en los documentos de su ramo de prueba que a continuación se expresan, que se dan por reproducidos: Don Marcial 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Don Teofilo 4, 5, 6, 7, 8, 9 Doña Berta 4, 6, 7 y 8 Doña Isabel 4, 5, 6, 7 y 8 Don Agustín 5, 6, 7, 8, 9 y 10 Doña Sonia 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Octavo.- El 31 de mayo de 2012 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicó al Instituto de Salud Carlos III que las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos de la encomienda suscrito el 20 de octubre de 2011 habían variado de forma sustancial desde la fecha de la firma, de una parte porque la disponibilidad económica se había reducido en el año 2012 y de otra parte porque se habían reorganizado las actividades dentro de la encomienda, pudiendo darle cumplimiento entre ambas instituciones. Noveno- El Instituto de Salud Carlos III comunicó a los actores el 18 de junio de 2012, excepto a Don Agustín que lo hizo el 19 de junio, resolución de 12 de junio de 2012 en la que les manifestaba que con fecha, 30 de junio de 2012 quedaría extinguida su relación laboral puesto, que de conformidad con lo previsto en la cláusula duodécima del Acuerdo de Encomienda de Gestión la Dirección General de Ordenación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales € Igualdad comunicó al Instituto en fecha 31 de mayo la resolución de la encomienda con efectos de 1 de julio como consecuencia de una variación sustancial de la condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objeto de la Encomienda y la consiguiente e inmediata finalización de los estudios trabajos de las Actividades del Anexo 1 del Acuerdo de Encomienda, que constituyen el objeto del servicio en que se materializan dichas actividades para cuya realización se encontraban contratados. Décimo.- Los actores venían percibiendo la siguiente retribución mensual prorrateada: Don Marcial 2.257,52 euros Don Teofilo 2.227,77 euros Doña Berta 2.227,77 euros Doña Isabel 2.257,52 euros Don Agustín 2.257,52 euros Doña Sonia 2.257,52 euros. Undécimo.- El 20 de julio de 2012 presentaron reclamación previa. Duodécimo.- Se dan reproducidos los siguientes Acuerdos que se incorporan como documentos 1, 2 y 3 de la prueba de los actores: Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, de fecha 30 de enero de 2006. Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008. Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH y el SIDA en España, de fecha 20 de octubre de 2011 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Marcial , Don Teofilo , Doña Berta , Doña Isabel , Don Agustín y Doña Sonia contra Instituto de Salud Carlos III y Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y Ministerio de Economía y Competitividad, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de aquella ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Sagrario Sancho Martín, en nombre y representación de los trabajadores Don Marcial , Don Teofilo , Doña Berta , Doña Isabel , Don Agustín y Doña Sonia , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19-julio-2013 (rcud 1302/2013 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 52 c ) y 53 del ET en relación con el art. 7 del EBEP y el mecanismo que el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para el mercado laboral, vigente a la sazón de su efectividad en 30 de junio de 2012 establece en su DA 2ª y que añade una nueva DA 20ª al ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el "Instituto de Salud Carlos III", el "Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad" y el "Ministerio de Economía y Competitvidad", representados y defendidos por el Abogado del Estado, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un contrato temporal de obra o servicio determinado pactado con la Administración pública a la que se ha encomendado la realización del servicio por otra Administración de igual naturaleza, cuya titularidad de la competencia incumbe a esta última, puede o no extinguir tal contrato el organismo encomendado antes de que tal servicio se extinga, porque la Administración encomendante alegue causas de insuficiencia presupuestaria y/o de reorganización asumiendo la competencia encomendada y, en definitiva, de no constar la real finalización de la encomienda.

  1. - Como antecedentes fácticos a tener en cuenta, -- en lo que coinciden, en esencia, la sentencia ahora recurrida y la referencial --, es dable destacar los siguientes:

  1. En ambos casos los trabajadores suscribieron, sin solución de continuidad, contratos por obra o servicio determinado en los que constaba como causa " Vigilancia Epidemiológica de la infección por VIH ", en primer lugar, en virtud del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el SIDA) y el " Instituto de Salud Carlos III " de fecha 17-11-2008, y, con posterioridad, en virtud de Acuerdo de Encomienda de Gestión de 20-11-2011, que tenía fijado un plazo de ejecución hasta el 15-12-2014 (en la sentencia recurrida se deduce por la remisión que se efectúa en los HPs al referido documento), en los últimos contratos consta que la duración estimada de la prórroga " será de tres años y se extenderá desde el 16-12-2011 hasta el 15-12-2014, fecha en que concluye el plazo de ejecución de la Encomienda de Gestión de fecha 20-10-2011 " y que " en todo caso, el contrato se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, cuando se den por finalizados los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de Actividad citada, derivada del Acuerdo de Encomienda de Gestión ... que constituyen el servicio objeto del contrato " (cláusula tercera);

  2. En ambos supuestos consta que el 31-05-2012 se comunicó por el referido Ministerio al " Instituto de Salud Carlos III " que las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objeto de la encomienda suscrito el 20-10-2011 habían variado de forma sustancial desde la fecha de la firma, de una parte porque la disponibilidad económica se había reducido en el año 2012 y de otra porque se habían reorganizado las actividades dentro de la encomienda, pudiendo darle cumplimiento entre ambas instituciones; y

  3. En ambos casos, consta que se comunicó a los trabajadores el cese con motivo de la finalización del servicio encomendado a partir del día 30-06-2012, " tal como se acordó en la cláusula tercera de la vigente prórroga de contrato ... y con motivo de la finalización de dicho servicio ".

SEGUNDO

1.- La sentencia de suplicación recurrida ( STSJ/Madrid 20-diciembre-2013 -rollo 1515/2013 ), confirmando la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 41 de fecha 20-diciembre-2102 -autos 1002/2012), entiende correcta la actuación del organismo administrativo al que se había encomendado el servicio y que los contratos de trabajo de los demandantes están correctamente extinguidos, argumentando, en esencia, que la parte actora recurrente <<... denuncia infracción del art. 52 c ) y 53 del ET , en relación con el art. 7 del EBEP , aduciendo la aplicabilidad de la norma laboral a la relación indefinida de los actores, toda vez, dice, que el Ministerio de Sanidad , Servicios Sociales e Igualdad y el Instituto Carlos III han extinguido los contratos de trabajo por causas económicas, al no ser dudosa la condición de "empresario " de la Administración. Entiende que la decisión adoptada debió efectuarse a través del cauce del despido objetivo que corrobora la disposición adicional 2ª del RD Ley 3/ 2012 vigente antes del cese de los demandantes y que añade una nueva disposición adicional 20º al ET y siendo que los empresarios públicos de los demandantes obviaron el cauce allí establecido, su decisión constituye un despido que debe calificarse de improcedente con los efectos inherentes a tal declaración >> y resuelve que << El motivo decae pues los contratos de los recurrentes lo fueron bajo la modalidad de obra o servicio determinado, sujetos en su duración a la finalización de la encomienda y su cese responde a la finalización de la obra para la que fueron contratados, siendo la causa económica que se alega la finalización de la encomienda por causas económicas que se produce en la comunicación del Ministerio al Instituto el 31 de mayo de 2012 ... como consecuencia de la variación sustancial de las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objeto de la encomienda y la consiguiente finalización de los estudios y trabajos de las actividades del Anexo I del Acuerdo de encomienda, que constituían el objeto del servicio en que se materializan dichas actividades para cuya realización se encontraban contratados >>.

  1. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Madrid 19-julio-2013 -rollo 1302/2013 ), en un supuesto idéntico, se llega a solución contraria, confirmando la improcedencia del despido efectuada en la sentencia de instancia, razonando, en esencia, que: « ... la causa del contrato de trabajo de obra o servicio determinados que la actora y el Instituto de Salud Carlos III concertaron en 24 de noviembre de 2.008, prorrogado el día 16 de diciembre de 2.011, se anuda a la actividad objeto de la encomienda de gestión de constante cita, acordada, primero, en 17 de noviembre de 2.008 y, de nuevo, el 20 de octubre de 2.011, sin que quepa confundir ... lo que es la actividad (obra o servicio) de duración limitada en el tiempo que sirvió de soporte a esta modalidad contractual de carácter temporal con el instrumento jurídico de que se valieron, como empresas, la principal y la contratista, en este caso la encomendante y la encomendada, para su materialización práctica », que « Más aún cuando en el supuesto enjuiciado ambas son dos Administraciones Públicas, en el que una decide resolver anticipadamente la encomienda de gestión por causas de índole objetiva, y la otra acepta, sin más, la medida tomada. Las mismas razones que, según el Magistrado de instancia, avalan la inexistencia del prestamismo laboral ... obligan a concluir que la rescisión anticipada de la contrata de servicios -o si se quiere, de la encomienda- por parte de la comitente, para quien la entidad encomendada o contratista, que era la empleadora formal de la trabajadora, actuaba con carácter instrumental, no es título que pueda justificar suficientemente la extinción del contrato laboral de obra o servicio determinados vinculado a una actividad que, bien mirado, no ha terminado, ni ha sido suprimida, como lo demuestra la continuidad del Plan Nacional sobre el Sida, sino que se ha decidido reorganizar, sin perjuicio de la resolución del acuerdo de encomienda », que « una encomienda de gestión pueda ser causa habilitante de la contratación de duración determinada celebrada el 24-11-2008 entre la accionante y el Instituto de Salud Carlos III, al igual que sucedió anteriormente y sin solución relevante de continuidad merced a sendos contratos de idéntica naturaleza datados en 03-10-2005 y 14-02-2006 ..., habiendo fijado el Juzgador a quo su antigüedad en la primera de estas dos últimas datas. Mas, la jurisprudencia tiene igualmente sentado que cuando la contrata de servicios a que se vincula el contrato temporal acaba antes de expirar la vigencia pactada, dicha circunstancia no puede servir para amparar la extinción del contrato de trabajo de obra o servicio determinados si la rescisión anticipada responde a denuncia o decisión unilateral de la contratista, que, a su vez, es la empleadora (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.009 ...), ni tampoco cuando se produce por mutuo acuerdo de los contratantes, tanto principal como contratista ( sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de 14 de junio de 2.007 ...), o bien cuando obedece a la voluntad de la comitente de reducir, que no suprimir, el servicio o actividad contratados, siempre que tal posibilidad no aparezca prevista en el contrato de trabajo como causa de extinción del mismo ( sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.008 ...) », que « Sentado cuanto antecede, si el plazo previsto de ejecución del acuerdo de encomienda de gestión entre estas dos Administraciones Públicas acababa ... el 15- 12-2014 ... éste era, asimismo, el término de la prórroga del contrato de obra o servicio determinados signada en 16-11-2011 por la Sra. ... y el Instituto de Salud Carlos III, de suerte que para que la rescisión anticipada del mismo basada en causas objetivas relacionadas con la alegada insuficiencia presupuestaria del Departamento ministerial titular de la competencia objeto de encomienda pudiese justificar la extinción de dicho contrato de trabajo temporal habría sido menester acudir, en todo caso, al mecanismo que el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente a la sazón de su efectividad en 30-06-2012 y, por tanto, aplicable al caso de autos según la DT 1ª del Código Civil y el principio general del Derecho tempus regit actum, introdujo al añadir una DA 20ª ET .... », que «... otra cosa equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente. Como en supuesto similar de encomienda de gestión se pronuncia la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.013 (recurso nº 616/12 ) ... "(...) Tanto si se parte exclusivamente de la mención en el contrato de la trabajadora de la obra o servicio en el que debía participar, lo que impone la pervivencia de su contrato mientras aquellos se mantengan, como si se vincula su duración a la conexión de su contrato con la encomienda administrativa de la que se había hecho cargo T., con una fecha de finalización que obviamente no coincidió con la terminación real de los trabajos, lo que habría requerido una prórroga del contrato laboral, ambas expectativas dan cobertura a la pretensión actora que se ha visto burlada sin un motivo razonable u objetivo (...) "» y concluyendo que « Además, cuando la prórroga suscrita en 16-12-2011 contempla la posibilidad de extinción del contrato de trabajo antes de la expiración de su vigencia temporal, lo hace sólo en caso de que "se den por finalizados los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de Actividad citada", extremo que no consta debidamente acreditado en autos, no se desprende de la comunicación escrita datada el 31-05-2012 ... e, insistimos, no puede confundirse con la simple resolución del acuerdo de encomienda de gestión ».

  2. - Concurre, -- como se deduce de lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal --, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, dado que respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos, por lo que procede entra a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- La parte recurrente alega como infringidos por la sentencia de suplicación impugnada los arts. 52.c ) y 53 ET en relación con el art. 7 EBEP y el mecanismo que el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para el mercado laboral, vigente a la sazón de su efectividad en 30-06-2012 establece en su DA 2ª y que añade una nueva DA 20ª al ET , pretendiendo la declaración de improcedencia del despido efectuado por la empleadora. Debe advertirse que no se cuestionan en el presente recurso (no aportando sentencia de contradicción ni formulando alegaciones al respecto) otros aspectos de la sentencia impugnada (en especial, sobre la inexistencia de cesión ilegal o sobre el carácter temporal de la contratación laboral).

  1. - La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-11-1992), regula las denominadas " encomiendas de gestión " (arts. 12.1 y 15) como un instrumento que pueden utilizar los organismos administrativos que tengan atribuida como propia una competencia y que " no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén " (art. 12.1), detallándose, en cuanto ahora más directamente afecta, que " 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño ", que " 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda ", que " 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada " (art. 15.1 a 3).

  2. - En base a los sucesivos Acuerdos de Encomienda de Gestión suscritos entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el " Instituto de Salud Carlos III " de fechas 17-11-2008 y 20-11-2011, que tenía este último fijado un plazo de ejecución hasta el 15- 12-2014, se suscribieron, sin solución de continuidad, los sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado (para la " Vigilancia Epidemiológica de la infección por VIH ") de los trabajadores recurrentes, -- cuya temporalidad no cuestionan en el presente recurso de casación unificadora, al no aportar sentencia de contradicción sobre tal extremo ni plantear la correspondiente cuestión de fondo sobre ello --, en cuya cláusula tercera de la última prórroga contractual suscrita constaba que la duración estimada de la prórroga " será de tres años y se extenderá desde el 16-12-2011 hasta el 15-12-2014, fecha en que concluye el plazo de ejecución de la Encomienda de Gestión de fecha 20-10-2011 " y que " en todo caso, el contrato se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, cuando se den por finalizados los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de Actividad citada, derivada del Acuerdo de Encomienda de Gestión ... que constituyen el servicio objeto del contrato ". Consta acreditado, igualmente, que el 31-05-2012 se comunicó por el referido Ministerio al " Instituto de Salud Carlos III " que las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objeto de la encomienda suscrito el 20-10-2011 habían variado de forma sustancial desde la fecha de la firma, de una parte porque la disponibilidad económica se había reducido en el año 2012 y de otra porque se habían reorganizado las actividades dentro de la encomienda, pudiendo darle cumplimiento entre ambas instituciones (inalterado HP 8ª de la sentencia de instancia), de lo que es dable deducir que realmente no constar la finalización de la encomienda al declarase probado que sus actividades u objeto pueden darse cumplimiento entre ambas instituciones o, como se razona, en la sentencia de contraste, sobre "... la extinción del contrato laboral de obra o servicio determinados vinculado a una actividad que, bien mirado, no ha terminado, ni ha sido suprimida, como lo demuestra la continuidad del Plan Nacional sobre el Sida, sino que se ha decidido reorganizar, sin perjuicio de la resolución del acuerdo de encomienda "; así que, como consecuencia de tal comunicación, el " Instituto de Salud Carlos III " comunicó a los trabajadores el cese con motivo de la finalización del servicio encomendado a partir del día 30-06-2012, " tal como se acordó en la cláusula tercera de la vigente prórroga de contrato ... y con motivo de la finalización de dicho servicio ".

CUARTO

1.- De los términos en que están redactados los sucesivos Acuerdos de Encomienda y los contratos de trabajo y en especial la última prórroga de los contratos de trabajo (sobre objeto y duración), de la causa aceptada como de fin de la encomienda (económica y/u organizativa) por el organismo administrativo encomendado a instancia de la Administración encomendante y del motivo del cese comunicado por el primero de ellos, ajeno a la finalización de la obra o servicio objeto del contrato y con anterioridad incluso a la finalización del periodo pactado, y, -- en especial e incluso con carácter previo que dado el contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia (en especial el citado HP 8º) --, que en el presente caso no consta realmente la finalización de la encomienda, todo ello comporta, de conformidad con la doctrina de esta Sala sobre la extinción de los contratos temporales, en especial en los supuestos de contratas y subcontratas, entender que la doctrina jurídicamente correcta en la contenida en la sentencia de contraste.

  1. - La doctrina de esta Sala en general sobre la extinción de los contratos temporales para obra o servicio adscritos a una contrata y sobre el extremo ahora debatido, se refleja en nuestra STS/IV 22-septiembre-2014 (rcud 2689/2013 ), -- en relación con las SSTS/IV 16-julio-2014 (rcud 1777/2013 ), 17-septiembre-2014 (rcud 2069/2013 ) y con las que en ellas se citan, a la que es dable adicionar la ulterior STS/IV 20-marzo-2015 (rcud 699/2014 ) --, establece, en esencia, en cuanto ahora estrictamente nos afecta, que « Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 ); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 -rcud 77/2007 ), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud 1725/2007 ) » .

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta obliga a entender que el cese comunicado a los trabajadores recurrentes no constituye una causa válida de extinción de sus contratos temporales por obra o servicio determinados pactados, y que, en consecuencia, el referido cese constituye un despido que debe calificarse como improcedente al no ser jurídicamente valida la causa alegada para su extinción.

QUINTO

El recurso debe estimarse y, consiguientemente, hemos de casar y anular la sentencia recurrida en el extremo impugnado y, resolviendo el debate que se planteó en suplicación, estimar, en el concreto extremo planteado en casación, el recurso de esa clase formulado por los trabajadores y, en suma, revocar la sentencia del Juzgado con estimación de la demanda en el extremo expuesto, manteniendo, por tanto, la absolución de las codemandadas no empleadoras. Ello comporta la declaración de improcedencia de los despidos acordados con efectos desde el día 30-06-2012 con condena a la empresa " Instituto de Salud Carlos III " a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, -- ante la imposibilidad de readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido, al haber finalizado durante la tramitación del proceso el termino pactado (15-12-2014) ( STS/IV 28-abril-2010 -rcud 1113/2009 , Pleno) - por el pago a los actores de los salarios devengados desde el día 30-06-2012 hasta el día en que venció el término resolutorio (15-12-2014) o por indemnizarlos en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y DT 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio (de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) - indemnización de 45 días por año trabajado hasta el día 12-02-2012 y de 33 días por año desde dicha fecha, con los topes legales - partiendo de la antigüedad derivada del primero de los contratos suscritos y del salario que figura en los hechos probados en relación con la demanda y que no ha sido cuestionado, entendiéndose de no ejercitar la opción en plazo que procede lo primero. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Marcial , Don Teofilo , Doña Berta , Doña Isabel , Don Agustín y Doña Sonia , contra la sentencia de fecha 20-diciembre-2013 (rollo 1515/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por los referidos trabajadores ahora recurrentes referida recurrente contra la sentencia de fecha 20-diciembre-2002 (autos 1002/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes contra el "INSTITUTO DE SALUD CARLOS III", el "MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD" y el "MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD". Casamos y anulamos la sentencia impugnada en el extremo impugnado y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos, en el concreto extremo planteado en casación, el recurso de esa clase formulado por los trabajadores y revocamos en parte la sentencia del Juzgado con estimación de la demanda en el extremo expuesto, manteniendo la absolución de los codemandados "MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD" y "MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD. Ello comporta la declaración de improcedencia de los despidos acordados por el "INSTITUTO DE SALUD CARLOS III" con efectos desde el día 30-06-2012 con condena a la citada empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por el pago a los actores de los salarios devengados desde el día 30-06-2012 hasta el día 15-12-2014 o por indemnizarlos en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y DT 5ª Ley 3/2012 , partiendo de la antigüedad derivada del primero de los contratos suscritos y del salario que figura en los hechos probados en relación con la demanda, entendiéndose de no ejercitar la opción en plazo que procede lo primero. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Jose Luis Gilolmo Lopez A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN UNIFICADORA 1016/2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación 91/2013, para sostener, con pleno respeto a la decisión mayoritaria, la posición que mantuve en la deliberación en favor de desestimar el recurso y confirmar el fallo desestimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia impugnada.

Mi discrepancia con la decisión mayoritaria de la Sala parte del distinto entendimiento que, en mi opinión, merece la inmodificada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. La resolución de la que me aparto sostiene que "es dable deducir" del inalterado hecho probado octavo "que realmente no consta la finalización de la encomienda al declararse probado que sus actividades u objeto pueden darse cumplimiento entre ambas instituciones", reforzando esa especulación conclusiva -porque en definitiva se acepta- con un argumento, posiblemente también puramente especulativo, o al menos sin un sustento fáctico idéntico al de nuestro caso, empleado por la sentencia de contraste, en la que se llega a afirmar que "...la extinción del contrato laboral de obra o servicio determinados [sic] vinculado a una actividad que, bien mirado, no ha terminado, ni ha sido suprimida, como lo demuestra la continuidad del Plan Nacional sobre el Sida, sino que se ha decidido reorganizar, sin perjuicio de la resolución del acuerdo de encomienda".

En el supuesto que nos ocupa, no creo que resulte posible deducir esa conclusión del relato fáctico, sino justo la contraria, porque entiendo acreditada con claridad la finalización de la encomienda que constituía el verdadero objeto de los contratos de trabajo de los demandantes.

El hecho probado primero describe con precisión suficiente el objeto de los contratos laborales iniciales de los seis trabajadores demandantes, todos ellos titulados superiores. Se trataba, se nos dice, de contratos suscritos con el Instituto de Salud Carlos III, para obra determinada, identificada (la obra) como "Vigilancia Epidemiológica de la Infección de VIH" y derivada del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad y Consumo (Secretaría del Plan Nacional sobre el Sida) y el Instituto de Salud Carlos III para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España, 2008-2011, de fecha 17 de noviembre de 2008.

En diciembre de 2011, todos los demandantes suscribieron una prórroga de aquellos contratos iniciales, siendo su duración estimada de tres años, prorroga derivada a su vez del siguiente Acuerdo de Encomienda de Gestión entre ambos organismos, de fecha 20 de octubre de 2011, de idéntico contenido que el anterior (desarrollo de la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA en España), cuyo plazo de ejecución concluía el 15 de diciembre de 2014, según es de ver en apartado "Tercero" del propio Acuerdo, incorporado por remisión a los hechos probados.

El ordinal octavo del relato fáctico precisa que el 31 de mayo de 2012, el Ministerio de Sanidad comunicó al Instituto Carlos III que las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos de la Encomienda suscrito el 20 de octubre de 2011 habían variado de forma sustancial desde la fecha de la firma, de una parte porque la disponibilidad económica se había reducido en el año 2012 y de otra parte porque se habían reorganizado las actividades dentro de la Encomienda, pudiendo darle cumplimiento entre ambas instituciones.

El hecho probado noveno da cuenta de que el Instituto de Salud Carlos III, en junio de 2012, comunicó a todos los actores que, el día 30 de ese mismo mes, quedaría extinguida su relación laboral porque, de conformidad con la cláusula duodécima del Acuerdo de Encomienda de Gestión (" El acuerdo podrá resolverse por mutuo acuerdo, cuando razones de interés público lo aconsejen, entre el Ministerio ... y el Instituto, o por denuncia de una de las partes ..., cuando exista falta de disponibilidad de créditos en el Ministerio ..., procediéndose a la liquidación del acuerdo "), el Ministerio había resuelto la Encomienda con efectos del 1 de julio de aquel año -literalmente- "como consecuencia de una variación sustancial de las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objeto de la Encomienda y la consiguiente e inmediata finalización de los estudios trabajos de las actividades del Anexo 1 del Acuerdo de Encomienda, que constituyen el objeto del servicio en que se materializan dichas actividades para cuya realización se encontraban contratados".

Me parece que los arriba resumidos datos fácticos, al margen de su quizá farragosa redacción original, desvirtúan por completo la deducción o especulación fáctica en la que se sustenta la decisión de la mayoría y, por el contrario, permiten afirmar, tal como sostiene, con pleno acierto a mi entender, el Ministerio Fiscal, que "con independencia de que la prórroga suscrita por los actores tuviera una duración estimada, y el marco temporal de la ejecución de la encomienda pudiera extenderse hasta el 15 de diciembre de 2014, es lo cierto que existía la posibilidad de resolver la encomienda de gestión, bien por mutuo acuerdo, bien por denuncia de una de las partes «cuando existía falta de disponibilidad de créditos en el Ministerio de Sanidad y Consumo», apartado duodécimo del acuerdo, circunstancia concurrente en el caso enjuiciado, por lo que los contratos celebrados están vinculados causalmente a la encomienda de gestión, al haber sido perfeccionados por obra o servicio determinado, y en atención a la existencia y duración de la encomienda, de tal suerte que la resolución de la misma conlleva la extinción de los contratos a ella vinculados, por finalización del servicio encomendado, objeto del mismo".

A la vista, pues, de que los contratos de trabajo de los actores, y sus prórrogas, estaban expresamente vinculados a la Encomienda suscrita entre el Ministerio y el Instituto, y ésta, a su vez, contemplaba, también de forma expresa, que su mantenimiento dependía de la disponibilidad de los créditos aportados por el Ministerio, siendo así que éstos han disminuido - cuestión ésta fuera de discusión-, sin que pueda mantenerse que la situación aquí contemplada sea parangonable con la analizada en nuestra sentencia de 22-9-2014 (R. 2689/13 ), aunque solo sea porque en ella estaban implicadas únicamente entidades mercantiles privadas, desvinculadas por completo del interés publico que, en principio, ha de presumirse de los dos organismos suscriptores de la encomienda, me parece evidente que las extinciones de los contratos laborales en cuestión (respecto a las que no se ha suscitado debate alguno sobre una hipotética superación de su duración máxima [3 años] ni se ha aportado al respecto la necesaria sentencia de contraste) estuvieron perfectamente amparadas en la propia previsión contractual, que condicionaba la duración del vínculo laboral a la conclusión de la obra o servicio que constituía su propio objeto, máxime cuando la obra a realizar ("Vigilancia Epidemiológica de la Infección por VIH"), aunque encuadrada en el denominado "Plan Nacional sobre el Sida", por ser aquélla mucho mas concreta y limitada, en absoluto coincide con éste y, por tanto, en contra de lo que parecen deducir mis compañeros de Sala al hilo de la sentencia referencial, en rigor, no puede sostenerse que la encomienda "no conste realmente finalizada".

Incluso aunque diéramos por buena la mera especulación consistente en suponer que la obra, o la actividad, no había terminado ni había sido suprimida, tal como dice la sentencia referencial y parce compartir la recurrida, lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos del litigio es que las actividades objeto de la Encomienda (y, por ello, de los propios contratos de trabajo de los actores) podían realizarse "entre ambas instituciones (Ministerio e Instituto Carlos III), lo que nos reconduce a la causa "técnica" u organizativa que, junto a la reducción económica que también justificaba la extinción de la Encomienda (h. p. 8º), constituyeron, en definitiva, los válidos motivos de extinción de los contratos de trabajo invocados por el Instituto Carlos III (h. p. 9º). Vinculados los contratos laborales a la Encomienda, probablemente daría igual cuál fuera la causa de conclusión de ésta, salvo que ese hecho (el fin de la Encomienda) hubiera implicado una actuación fraudulenta conjunta de ambas instituciones, destinada a burlar los derechos de los trabajadores, cuestión que ni siquiera se ha planteado en el litigio y que, tal vez, de haberse acreditado, hubiera debido determinar por nuestra parte alguna actuación en el ámbito penal.

En definitiva, con el Ministerio Fiscal, entiendo que el recurso debió desestimarse y confirmase el fallo de la sentencia impugnada porque las extinciones de los contratos de trabajo de los demandantes encontraban amparo normativo en los arts. 49,c) del ET y 8.1.a) del RD 2720/1998 . Sin costas.

Madrid, 28 de abril de 2015

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina y el voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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