STS, 18 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:2814
Número de Recurso2135/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Muñoz Hernández, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1533/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictada el 7 de junio de 2013 , en los autos de juicio nº 42/2013 y acumulados 104/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Felix y Dª Pura , contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre DESPIDO OBJETIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Pura frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaró improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 21-11-12 condenando a la Entidad demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia, y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entendería que opta por la readmisión, a indemnizar a la misma en la suma de 25.998,14 euros, así como al abono de los salarios de tramitación que no haya satisfecho desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión para el supuesto de ser esa la opción de la demandada. Que desestimando la demanda formulada por D. Felix frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Dª Pura con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada en virtud de distintos contratos temporales, con la categoría profesional de Auxiliar de control e información y percibiendo un salario mensual por importe de 1.577,10 euros. El 18-8-98 suscribió con la demandada un contrato temporal de interinidad para sustitución de trabajador jubilado anticipadamente, contrato que se extingue el 17-8-99. El 17-12-99 la actora suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción con vigencia hasta el día 9-1-00 fijándose como causa la "sobrecarga de trabajo como consecuencia del disfrute de las vacaciones del personal". El 14-4-00 la actora volvió a suscribir un nuevo contrato temporal con el mismo objeto hasta el día 7-5-00, suscribiendo otro con la misma causa del 16-6-00 al 1-7-11. El 10-11-11 y con efectos del 15-12-00 suscribió un nuevo contrato hasta el 7-1-01 con la misma causa que los anteriores y el 15-3-0 1 con efectos del 6-4-01 otro contrato hasta el 7-5-01 con el mismo objeto. El 8-6-01 y con efectos del 1-7-01 suscribió un contrato similar con duración hasta el 30-9-01. El 23-10-01 suscribió con la entidad demandada un contrato temporal de interinidad para sustituir a un trabajador interino que estaba en situación de incapacidad temporal, manteniéndose dicho contrato hasta el 23-4-02. El 13-5-02 suscribe un nuevo contrato temporal para sustituir a un liberado sindical, manteniéndose el mismo hasta el 31-5-03. El 3-6-03 y con efectos del 12-6-03 suscribe un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público en el que se hace constar que la actora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13-2 y 3 del Convenio colectivo, la vacante 10.490 de la categoría profesional de Auxiliar de control e información vinculada a la Oferta de empleo público correspondiente al año 2004. Con anterioridad a prestar servicios para la Comunidad de Madrid la actora prestó servicios para la Agencia para el empleo de Madrid en el periodo de SEGUNDO .- D. Felix con DNI NUM001 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el 7-11-03, con la categoría de Auxiliar de Información y control y percibiendo un salario mensual de 1.558,79 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. La relación laboral de dicho demandante se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público en el que se hace constar que el actor ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13-2 y 3 del Convenio colectivo, la vacante NUM002 de la categoría profesional de Auxiliar de control e información vinculada a la Oferta de empleo público correspondiente al año 2004. TERCERO .- No consta que ninguno de las dos demandantes ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. CUARTO .- Consta que en fecha 21-11-12 la Entidad demandada comunica a los actores que como consecuencia de la Resolución de 12-11-12 de la Dirección General de Función Pública por la que se resuelve el proceso de promoción profesional específica para el acceso a la categoría de auxiliar de control e información, el día 21-11-12 finaliza el contrato de interinidad suscrito por los mismos con arreglo a la Orden de 16-1-12 de la Consejería de Economía y Hacienda. QUINTO .- Por Orden de 18-11-05 de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, se convocó concurso en turno de traslado para personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid (documento 26 y siguientes de la demandada) ofertándose el puesto de los dos demandantes. En dicho concurso de traslados las plazas de los dos demandantes no se cubren (documento 32 y siguientes de la demandada). Por Orden de 15-11-06 se aprobaron las bases generales que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral correspondientes a las Ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 1999- 2004 en los términos que constan en el documento aportado por la demandada como documento 36. Por Orden de fecha 8-5-08 se convocaron pruebas selectivas de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría Auxiliar de control e Información (Grupo V nivel 2 área C) correspondientes a las Ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2004 en los términos que constan en el documento obrante a los folios 159 y siguientes del procedimiento que se da por reproducido. Consta que en dicho proceso selectivo la plaza ocupada por D. Felix fue adjudicada por resolución de 12-11-12 a Dª Catalina pasando la misma a ocupar tal plaza desde el día 21- 11-12. La plaza ocupada por Dª Pura no fue adjudicada siendo declarada desierta. SEXTO .- Consta agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Felix y la letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014, recurso 1533/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Felix y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por D. Felix Y DOÑA Pura contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD Y DOÑA Catalina , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Gonzalo Muñoz Hernández, en nombre y representación de D. Felix , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2014, recurso 1851/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia del recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid dictó sentencia el 7 de junio de 2013 , autos número 104/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Pura frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID- declarando improcedente el despido de fecha 21 de noviembre de 2012, condenando a la demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien, a su elección, manifestada en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, a indemnizar a la actora en la suma de 25.998Ž14 €, así como al abono de los salarios de tramitación que no haya satisfecho desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión, para el supuesto de ser esa la opción de la demandada, desestimando la demanda formulada por D. Felix contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID- sobre DESPIDO.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora, Doña Pura , ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de distintos contratos temporales, desde el 18 de agosto de 1998, con la categoría profesional de auxiliar de control e información. El 3 de junio de 2003, con efectos del 12 de junio de 2003, suscribió un contrato de interinidad para cobertura de vacante, vinculada a oferta de empleo público, en el que se hace constar que ocuparía dicha plaza provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . D. Felix venía prestando servicios para la demandada desde el 7 de noviembre de 2003, en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante, vinculada a oferta de empleo público, en el que se hace constar que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante NUM002 , de la categoría profesional de auxiliar de control e información, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004. El 21 de noviembre de 2012 la demandada comunicó a los actores que, como consecuencia de la Resolución de 12 de noviembre de 2012 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de auxiliar de control e información, el día 21 finaliza el contrato de interinidad, con arreglo a la Orden de 16 de enero de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda. Por Orden de 18 de noviembre de 2005 de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid se convocó concurso, en tuno de traslado, para personal laboral fijo, ofertándose el puesto de los dos demandantes, no cubriéndose las plazas. Por Orden de 15 de noviembre de 2006 se aprobaron las bases generales que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2004. Por Orden de 8 de mayo de 2008 se convocan pruebas selectivas de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral, de la categoría de auxiliar de control e información, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2004. La plaza ocupada por D. Felix fue adjudicada por resolución de 12 de noviembre de 2012, siendo declarada desierta la plaza ocupada por Doña Pura .

  1. - Recurrida en suplicación por D. Felix y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 7 de abril de 2014, recurso 1533/2013 , desestimando los recursos formulados.

    La sentencia, respecto al recurso del trabajador, entendió que su contrato de interinidad por vacante incluía, en su cláusula primera, la previsión de que la plaza contratada sería ocupada hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , de la vacante nº NUM002 , vinculada a la Oferta de Empleo Público, correspondiente al año 2004, con lo cual y, a "sensu contrario" la adjudicación de esta plaza, como consecuencia de la finalización de uno de estos procesos selectivos, es causa para la válida extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito entre partes.

    Respecto al recurso del SERMAS, la sentencia entendió que el contrato suscrito con Doña Pura incluía en su cláusula primera la previsión de que la plaza contratada sería ocupada hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . Continúa razonando que la DT11 alude a tres fases sucesivas: concurso de traslados, promoción profesional específica y consolidación de empleo, de las que solo se habrían agotado las dos primeras, dado que la tercera no comprende la OEP del año 2004, sin embargo tal previsión no excluye la aplicación de las normas que, con carácter general, se contemplan en los artículos 13 y 14 del Convenio sobre el régimen de provisión de vacantes, ni la promoción profesional específica que regula el artículo 14 es incompatible con el desarrollo de los procesos de la OEP -artículo 14.2- precisamente en razón de que no es de aplicación al caso de autos el régimen de provisión de vacantes establecido en el punto 3º de la DT 11 del Convenio y en razón, además, a que ya las propias cláusulas del contrato de interinidad suscrito entre las partes, se remiten al artículo 13.2 y 3 del texto colectivo, de manera que y, como se dice en la resolución recurrida, "concluido uno de los procesos, en este caso el de promoción profesional específica, ello no comportaba la llegada a término del contrato pues la norma colectiva obliga a que, como indica el Tribunal Supremo, "la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre".

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Felix recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2014, recurso número 1851/2013 .

    La parte recurrida SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2014, recurso número 1851/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bernarda contra el Servicio Madrileño de Salud y, tras revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso formulado, declaró la improcedencia del despido de la actora, condenado a la demandada a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia o, a abonarle la indemnización de 10.493Ž06 €.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 7 de febrero de 2008, con la categoría de auxiliar de control e información, habiendo suscrito un contrato de "interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo". En la cláusula primera del contrato consta que la plaza contratada sería ocupada hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo de la vacante nº 15.413, de la categoría profesional de auxiliar de control e información, vinculada a la Oferta de Empleo Público, correspondiente al año 2004. Por Orden de 8 de mayo de 2008 se convocan pruebas selectivas de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral, de la categoría de auxiliar de control e información, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2004. Por resolución de 3 de agosto de 2012 de la Dirección General de la Función Pública se resolvió el proceso selectivo, procediendo a adjudicar la plaza ocupada por la actora, notificándole el cese mediante carta de 21 de noviembre de 2012. El 23 de noviembre de 2012 la actora formalizó un nuevo contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora, mientras se encuentre en situación de adscripción a puesto en funciones de superior categoría.

    La sentencia entendió que el procedimiento de promoción interna regulado en el artículo 13 de la norma colectiva difiere del contemplado en el artículo 14 del mismo texto en la modalidad de Promoción Profesional Específica -adviértase al respecto que la propia norma en el referido artículo 13 se encarga de establecer un régimen específico diferenciado para esta última ante supuestos de ausencia de cobertura de la plaza, en los que ni tan siquiera los puestos liberados como consecuencia de los concursos de traslado engrosaran en esa convocatoria la Oferta de Empleo Público de personal laboral.-, por lo que la mención que en el artículo 13 se hace a que las plazas que integren la Oferta de Empleo Público se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre, que es en lo que se sustenta la decisión de instancia, no debe alcanzar a la modalidad de Promoción Profesional Específica. En su consecuencia, a salvo el supuesto expresamente contemplado en el artículo 13 de que las plazas que resulten liberadas o desiertas una vez celebrados los procesos de Promoción Profesional Específica se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en aquellos otros casos en donde después de este proceso de promoción venga a cubrirse la vacante, no deben quedar afectados aquellos puestos de trabajo ocupados provisionalmente de forma interina vinculados exclusivamente a Ofertas de Empleo Público, como es el caso. Concluye que el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios para el SERMAS, en virtud de contratos de interinidad para cobertura de vacante, vinculada a oferta de empleo público, fijándose su duración hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo El cese se produce como consecuencia de la finalización de los procesos de "promoción profesional específica" con adjudicación de la plaza que venían ocupando las demandantes. Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el cese es ajustado a derecho, la de contraste resuelve que se trata de un despido improcedente.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 4 y 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ; 15.1c ) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede consignar el concreto contenido de los preceptos aplicables al supuesto controvertido.

    El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: "1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

    Por su parte, el artículo 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al "concurso de traslados" y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que "se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo" y que "una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre" y que las "vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre".

  2. - La sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2013, recurso 301/2012 , ha examinado un supuesto que guarda gran similitud con el objeto de esta litis, si bien presenta un elemento que le diferencia del mismo, cual es que la plaza ocupada por el interino, a diferencia de lo que ha sucedido en el asunto ahora recurrido, quedó desierta tras la celebración del proceso de promoción profesional específica.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento: " 2..- Tras estas especificaciones normativas y convencionales hemos de referir nuestra doctrina jurisprudencial relativa al contrato de interinidad por vacante, expresiva de que:

    a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico- laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 -; 30/10/00 -rcud 2274/99 -; 16/05/05 -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07 -rcud 4297/06 -).

    b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/99 -rcud 2598/98 -; y 19/10/99 -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no.

  3. - Sentado ello, entendemos que -efectivamente- la doctrina ajustada a Derecho es que argumenta la sentencia ofrecida como referencial, porque:

    a).- El art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone -como hemos señalado más arriba- que «una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre» y que las «vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre»; y

    b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma inequívocamente genérica- que duraría «hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001», sin hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna.

    c).- De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de «promoción profesional específica» convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM001, en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre.

    d).- Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la «promoción profesional específica» que iba a convocarse [por la referida Orden de 19/Febrero/08], en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación -necesidad de autorización para una nueva interinidad- del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10. Pero este no es el caso suscitado y resulta superflua toda consideración al respecto".

CUARTO

1.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, el actor, D. Felix , venía prestando servicios a la demandada desde el 7 de noviembre de 2003, en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante, vinculada a oferta de empleo público, en el que se hace constar que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante NUM002 , de la categoría profesional de auxiliar de control e información, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004.

  1. - El 21 de noviembre de 2012 la demandada comunicó al actor que, como consecuencia de la Resolución de 12 de noviembre de 2012 de la Dirección General de la Función Pública, el día 21 finaliza el contrato de interinidad, con arreglo a la Orden de 16 de enero de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda. La plaza ocupada por el recurrente fue adjudicada a Doña Catalina por resolución de 12 de noviembre de 2012, pasando a ocupar dicha plaza desde el 21 de noviembre de 2012.

  2. - A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando D. Felix se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de auxiliar de control e información, siendo adjudicada a Doña Catalina por resolución de 12 de noviembre de 2012, pasando a ocupar dicha plaza desde el 21 de noviembre de 2012, por lo que se cumplió la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante NUM002 , de la categoría profesional de auxiliar de control e información, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004. Al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el interino, su cese no es un despido, sino que es ajustado a derecho.

QUINTO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Felix frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 1533/2013 , interpuesto por dicho recurrente y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid el 7 de junio de 2013 , en los autos número 104/2013, seguidos a instancia de D. Felix contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Andalucía 703/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...de la demandante por haberse procedido a la cobertura definitiva de la misma por personal laboral fijo de la entidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 18.05.2015 no solo vino a recalcar la posibilidad legal -ex artículo 4 del RD 2720/1998 - de acudir una Administración Pública al contra......
  • STSJ Comunidad de Madrid 719/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...en el recurso, por lo que éste, debe ser estimado." No deben llevar a otra conclusión las sentencias del TS de 21-1-13 rec 301/12 y 18-5-15 rec. 2135/14, relativas a ceses por conclusión de un "proceso de promoción profesional específica" en la Comunidad de En ambas hay un párrafo que podrí......
  • STSJ Andalucía 1998/2019, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 Noviembre 2019
    ...Por otra parte, con posterioridad el TS ha mantenido los criterios expresados, y así, entre otras, en la STS en RCUD nº 2135/2014 Roj: STS 2814/2015 se recoge la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2013, recurso 301/2012, declarando que "2..- Tras estas espec......
  • STSJ Galicia 2008/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...como eventual, cuando la verdadera causa es también una interinidad, pero por vacante. En términos parecidos se pronuncia la STS de fecha 18-5-15, recurso nº 2135/15, si bien referido a la interinidad por vacante: "La extinción sólo se produce - salvo que la plaza se amortice - con la cober......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contrato de interinidad
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...2154/2014) y 19 mayo 2015 (Recud. 2552/2014); y STSJ de Madrid de 25 de abril de 2011 (Rec. 1697/2011). 230En el mismo sentido, las SSTS de 18 mayo 2015 (Recud. 2135/2014), 19 de mayo de 2015 (Recud. 2154/2014) y 19 de mayo de 2015 (Recud. 231SSTS de 26 de julio de 2006 (Recud. 3160/2005), ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR