STS, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:2797
Número de Recurso3454/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3454/13, interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en representación de PUIG SL (antes PUIG BEAUTY & FASHION GROUP SL), contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 152/10 , sobre Sanción. Se han personado como recurridos la Procuradora Dª.Maria José Bueno Ramírez, en representación de HENKEL AG & CO y HENKEL IBÉRICA SA; y el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 152/10, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por Puig SL, contra resolución de 21 de enero de 2010, que la sanciona con una multa de 2.437.317 euros, como responsable de una infracción del art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia ( LDC) y art. 81 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), de acuerdo con la LDC y el RDC aprobado por RD 261/2008, de 22 de febrero. (Expdte. S/0084/08 FABRICANTES DE GEL).

En la mencionada resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 21 de enero de 2010, se adoptaron los siguientes acuerdos:

Primero.- Declarar que HENKEL IBÉTICA SA, y su matriz, HENKEL AG CO KGAA, SARA LEE HOUSEHOLD & BODY CARE ESPAÑA SL, y su matriz, SARA LEE CORPORATION, PUIG BEAUTY & FASHION GROUP SL y COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA SA y a su matriz, COLGATE PALMOLIVE HOLDING S.COMP.PA, han infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989 de la Ley de Defensa de la Competencia, al haber participado en la creación de un cártel con el objeto de llevar a cabo una nueva política comercial común, basada en reducir el tamaño de sus envases manteniendo constante los precios de los mismos.

Segundo.- Otorgar a HENKEL IBÉRICA SA y a su matriz, HENKEL AG CO KGAA, en virtud del programa de clemencia regulado en la Ley 15/2007, la exención total de la sanción que le correspondía en ausencia de dicho programa.

Tercero.-Otorgar a SARA LEE HOUSEHOLD & BODY CARE ESPAÑA SL, y a su matriz, SARA LEE CORPORACTIÓN (en virtud del programa de clemencia regulado en la Ley 15/2007, la reducción del cuarenta por ciento sobre la sanción que le correspondería en ausencia de dicho programa.

Cuarto.- Imponer a cada una de las responsables citadas las siguientes sanciones:

-A SARA LEE HOUSEHOLD & BODY CARE ESPAÑA SL y su matriz, SARA LEE COORPORATIÓN: TRES MILLONES, SETECIENTOS QUINCE MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Euros (3.715.874 €).

-A PUIG BEAUTY & FASHION GROUP SL: DOS MILLONES, CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIECISIETE Euros (2.437.317 €).

-A COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA SA y a su matriz, COLGATE PALMOLIVE HOLDING SCOMP.PA: DOS MILLONES, SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Euros (2.066.840 €).

Quinto.- Ordenar a todas las empresas sancionadas la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado, y su parte dispositiva en la sección de economía de dos diarios de ámbito nacional de mayor difusión, a costa de las autoras de la infracción. En caso de incumplimiento se impondrá a dada una de ellas una multa coercitiva de 600€ por cada día de retraso.

Sexto.- Interesar de la Dirección de Investiación la incoación de expediente sancionador contra COLOMER por la existencia de los indicios de infracción del artículo 1 de la LDC descritos en el Fundamento de Derecho Decimoprimero de la presente Resolución.

Séptimo.- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento de esta Resolución.

SEGUNDO

La Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PUIG BEAUTY & FASHION GROUP SL, contra Resolución de fecha 21 de enero de 2010 de la Comisión Nacional de la Competencia a que las presentes actuaciones se contraen que declaramos ajustada a Derecho, en cuanto a los extremos impugnatorios examinados. Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, PUIG SL (antes PUIG BEAUTY &FASHION GROUP SL) preparó recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. La mencionada recurrente se personó en tiempo y forma y formuló los ocho siguientes motivos de casación.

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , la sentencia vulnera el art. 12.3 del RD 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, en relación con los arts. 12.1 y 28.4 de la misma norma y 36.1 , 37.1 y 38.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, e Defensa de la Competencia y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , RJPAC por cuanto la sentencia de instancia infringe tales preceptos al no estimar la caducidad del procedimiento que de acuerdo con dichos artículos efectivamente se produjo.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , la sentencia impugnada vulnera los artículos 24 CE , 50.3 de la Ley 15/2007 LDC, 51.2 del RD 261/2008 Reglamento DC, y 3 y 16 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y correlativos de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto considera que no se violó el derecho de defensa de Puig SL por no disponer PUIG SL de la totalidad de los documentos en que se basaba la imputación a ella efectuada hasta después de iniciado el plazo de 15 días para formular alegaciones al pliego de concreción de hechos, por ello, al no respetarse el plazo para alegaciones legalmente establecido no pudo colmar adecuadamente su derecho de defensa, lo que le produjo evidente indefensión.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , la sentencia adolece de falta de motivación ( art. 67.1 LJCA , 218 LEC , y 24 y 120.3 CE , y jurisprudencia que los interpreta) al limitarse a transcribir literal y expresamente el contenido de la resolución recurrida sin más y, por ello, no dar en realidad respuesta y ni siquiera entrar a valorar las alegaciones formuladas por Puig, SL,

I) en el sentido de que las declaraciones prestadas por los solicitantes de exención y/o reducción de pago de la multa en virtud de los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007 (declaraciones de clemencia) constituyen el verdadero y único fundamento de la resolución administrativa sancionadora, sin que existan otras pruebas suficientes en derecho que permitan sostener la conclusión alcanzada por la resolución administrativa impugnada y confirmada por la sentencia recurrida, y

ii) la violación del derecho a la presunción de inocencia de PUIG SL producida por: la ausencia total de respeto a las garantías del procedimiento en relación con las declaraciones de clemencia, la vulneración del principio de contradicción, la no toma en consideración del inferior valor legal de las declaraciones prestadas por coimputados, las contradicciones existentes entre las mismas y el atribuir valor probatorio a declaraciones prestadas -no por testigos o las partes- sino incluso por los abogados de éstas; y, por consiguiente, sin en verdad efectuar enjuiciamiento alguno de las anteriores y complejas cuestiones planteadas en el recurso, lo que causa manifiesta indefensión.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , la sentencia impugnada vulnera el art. 24 CE , 81 y 137 de la Ley 30/992, así como 218 y 295 LEC y jurisprudencia que los interpreta. La sentencia de instancia viola la presunción de inocencia de PUIG SL, causándole indefensión, al prescindir de las irregularidades cometidas en relación con la ausencia total de respeto a las garantías del procedimiento en cuanto a las declaraciones de clemencia, no tomar en consideración la vulneración del principio de contradicción, no tomar en consideración el inferior valor legal de las declaraciones prestadas por coimputados y las contradicciones existentes entre las mismas así como atribuir valor probatorio a declaraciones prestadas -no por testigos o las partes- sino por los abogados de éstas

(i) No se respetaron las garantías de procedimiento.

(ii) Vulneración del principio de contradicción.

(iii) el reducido valor intrínseco de las declaraciones prestadas por coimputados.

(iv) Las evidentes y numerosas contradicciones existentes entre las declaraciones de clemencia de Henkel y Sara Lee.

(v) Atribución de valor probatorio a declaraciones prestadas por los abogados de las empresas solicitantes de clemencia.

Quinto.- Al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) LJCA , la sentencia ha vulnerado los artículos 24 CE , art. 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , LDC y artículos 218 y 348 LEC , así como la jurisprudencia que los interpreta, puesto que para alcanzar la conclusión de la existencia de un supuesto acuerdo anticompetitivo de mantenimiento de precios, así como los presuntos efectos del mismo y su supuesta duración, la sentencia incurre en

(I) claras contradicciones y omisiones e infracciones de las reglas de la sana crítica e la valoración de las declaraciones de clemencia y la prueba documental, y

(ii) en un error patente y flagrante en la valoración de la prueba pericial (informe del prof. D. Fructuoso adjunto como documento nº 4 del escrito de demanda e informe pericial emitido por D. Leon y D. Rodolfo , de la firma KPMG, adjuntado como documento nº 3 del escrito de demanda, y aclaraciones a los mismos durante el acto de su ratificación): alcanzando la sentencia en ambos casos conclusiones absolutamente ilógicas, irracionales y arbitrarias y causando indefensión.

Sexto.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , la sentencia impugnada ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia con respecto a la prueba testifical practicada, en concreto se estima que la sentencia adolece de déficit de motivación al no valorar y ni siquiera mencionar dicha prueba testifical, a pesar de haber sido debidamente admitida y oportunamente practicada ante la Sala, conculcando con ello los artículos 9.3 , 24 y 120.3 CE así como los artículos 218 y 348 LEC así como jurisprudencia que los interpreta y causando indefensión.

Séptimo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de los artículos 8 de la Ley 16/1989 , LDC, 24 CE y 218, 385 y 386 LEC y jurisprudencia nacional que los desarrolla así como jurisprudencia comunitaria, puesto que la Sala de instancia incurrió en un error patente y flagrante en la valoración de la prueba documental para alcanzar la conclusión de que fue un directivo de PUIG SL, quien celebró el supuesto acuerdo anticompetitivo y considerar que dicha sociedad formaba parte de una única línea de negocio con las sociedades que efectivamente participaron en los hechos, con infracción de dichos artículos y de las reglas de la sana crítica, llegando a un resultado manifiestamente irrazonable e inverosímil y causando indefensión.

Octavo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , la sentencia ha incurrido, al confirmar indebidamente la sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia a mi mandante, en violación del art. 10 de la Ley 16/1989 , LDC, en relación con el límite máximo de la sanción (y artículos 8 de la LDC , y 130.3 de la Ley 30/1992 ) y los criterios para la fijación de la cuantía de las sanciones, así como el principio de proporcionalidad ( art.131.3 de la Ley 30/1992 ).

Y termina suplicando a la Sala estime el recurso dictando sentencia por la que, al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.c ) y d) LJCA ,:

(I) estimando los motivos primero a séptimo de la casación expuestos en este recurso, case y revoque íntegramente la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, con la consiguiente anulación de la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 21 de enero de 2010; o, subsidiariamente

(II) estimando el octavo de los motivos de casación expuestos en este recurso, case y revoque parcialmente la citada Sentencia y acuerde reducir proporcionalmente la multa impuesta a mi mandante por dicha Resolución.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y dado traslado para oposición, la Administración del Estado, en su escrito de 7 de abril de 2014, tras las alegaciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

Se tuvo por caducadas en el trámite a las recurridas Henkel AG & CO y Henkel Ibérica SA, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 2 de junio de 2015 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 31 de julio de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "PUIG SL" contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 21 de enero de 2010, en el expediente S/0084/08 (Fabricantes de Gel).

En dicha resolución se tuvo por acreditada la infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia al haber participado la sociedad recurrente «en la creación de un cártel con el objeto de llevar a cabo una política comercial común, basada en reducir el tamaño de sus envases manteniendo constante los precios de los mismos» e impone a la compañía recurrente una sanción de multa de 2.437.317 Euros.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "PUIG SL" se articula en siete motivos de impugnación, de los cuales, el tercero y el quinto se acogen al cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y el resto de los motivos se formulan al amparo del apartado d) del articulo 88.1 LJCA .

De los siete motivos casacionales planteados ha de darse tratamiento preferente a los motivos tercero y sexto, pues lo han sido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En ambos se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.

En el tercero y en el sexto de los motivos de casación, sostiene dicha compañía que la Sala incurre en falta de motivación desde un doble perspectiva: Concretamente, censura que el Tribunal no haya expuesto las razones por las que se rechazan sus alegaciones sustanciales planteadas en el proceso. A ello añade que tampoco la Sala de instancia ha tomado en consideración la prueba pericial practicada en autos. Afirma en el tercero de los motivos que la sentencia se limita reproducir el contenido de la resolución sancionadora, sin dar respuesta ni valorar las alegaciones esgrimidas en la instancia en las que se afirmaba que las declaraciones prestadas por los solicitantes de la exención son las que constituyen el único y verdadero fundamento de la resolución sancionadora, además de alegar la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de contradicción, alegaciones sustanciales en la impugnación a los que el Tribunal de instancia no da una respuesta suficientemente motivada. Y en el sexto se aduce que la Sala de instancia adolece de un déficit t de motivación en cuanto no ha valorado la prueba testifical practicada en autos.

Ambos motivos han de ser rechazados. La Sala de instancia da razón suficiente de la causa que le lleva a declarar conforme a derecho la resolución sancionadora por apreciar una conducta contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . El razonamiento de la Sala está suficientemente razonado al subrayar -con apoyo de las citas jurisprudenciales que transcribe- que la conducta tiene su encaje en un ilícito de la Ley de Defensa de la Competencia, que existe prueba de cargo suficiente y que no se ha producido indefensión material por la falta de acceso temporal al expediente. La Sala se hace eco de la tesis del recurrente cuando, al tratar sobre las alegaciones de la demanda -que se sintetizan en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia- expone las razones del rechazo íntegro de la tesis de la recurrente en relación a la quiebra del principio de contradicción y la presunción de inocencia. Rechaza el Tribunal esta última alegación al sostener que ha existido prueba de cargo suficiente al exponer que la Comisión Nacional de la Competencia ha considerado para sancionar no sólo las solicitudes de clemencia, sino también otras informaciones obtenidas de registros domiciliarios en las sedes de las empresas imputadas y a través de los requerimientos de información y las alegaciones de las empresas de las empresas, como razona en el fundamento jurídico octavo. Igualmente la Sala de instancia descarta la existencia de indefensión material al constatar que la parte recurrente tuvo efectivo acceso a los documentos obrantes en el expediente en las distintas fases del expediente y razona de forma suficiente sobre el valor y la entrega de las copias de las declaraciones de clemencia, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida.

No se advierte, en fin, la falta de motivación en los aspectos impugnatorios sustanciales planteados en la demanda. La Sala se refiere, para después desestimarlas, a la alegaciones de la parte recurrente relativas a la presunción y a la indefensión material, de manera que no cabe apreciar el deficit formal que se invoca, pues el pronunciamiento judicial da respuesta suficientemente razonada a las cuestiones sustanciales planteadas en la demanda.

Tampoco se aprecia la insuficiencia de motivación en la valoración de la prueba testifical admitida y practicada en autos. La prueba testifical-pericial de una sociedad consultora, versaba sobre el proceso de análisis de las tarifas de todos los productos de las sociedades de «Antonio Puig S.A, Myrurgia S.A y Perfumería GAL S.A» prueba que, según la parte recurrente, era de vital importancia y servía para refutar la fecha inicial de la conducta anticompetitiva. La Sala de instancia entra a analizar las conductas imputadas a «Puig S.L » en su sentencia y para formar su convicción toma en consideración el conjunto de los elementos de prueba obrantes en autos, entre la que se encontraba la referida sin que sea exigible un examen detallado y pormenorizado de cada uno de las pruebas realizadas.

TERCERO

El primer motivo deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , critica la sentencia impugnada por vulnerar el artículo 12.3 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia en relación con los arts.12.1 y 28.4 de la misma norma y 36.1 , 37.1 y 38.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, e Defensa de la Competencia y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , RJPAC, por cuanto la sentencia de instancia infringe tales preceptos al no estimar la caducidad del procedimiento que de acuerdo con dichos artículos efectivamente se produjo.

En el desarrollo argumental del motivo se aduce que la sentencia basa su decisión en cuanto al cómputo de los plazos en casos de suspensión del procedimiento administrativo en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , en vez de hacerlo aplicando el concreto precepto que regula esta cuestión en materia de procedimiento de defensa de la competencia, que es el artículo 12.3 del Real Decreto 261/2008 en el específico supuesto de suspensión del artículo 37.1 e). La diferencia es fundamental -continúa la recurrente- pues en el primero de los preceptos señalados, los plazos se computan por días hábiles, mientras que en el específico caso de suspensión del plazo en procedimientos de competencia, se hace referencia a los días naturales. Y la diferencia en el cálculo del plazo es esencial, pues la aplicación de los plazos como se sostiene conlleva a que la resolución de Consejo, dictada el día 21 de enero de 2010, sólo fué notificada a la parte recurrente el día 27 siguiente, esto es, una vez transcurrido el plazo máximo de 18 meses para dictar y notificar la resolución a la que hace mención el artículo 36.1 de la ley 15/2007 , y determinante de la caducidad.

En fin, la tesis de la recurrente, ya expuesta en la instancia y ante la Comisión Nacional de la Competencia, es que la Sentencia infringe las normas que regulan la caducidad del expediente y que la correcta aplicación del artículo 12.3 del Real Decreto 261/2008 , determina la duración excesiva y la caducidad. La infracción de este éste precepto legal es precisamente lo que se censura en el presente motivo casacional.

CUARTO

Una de las cuestiones objeto de debate en la instancia y ahora en casación fué las relativas a la posible caducidad del procedimiento sancionador a la que se refiere el primer motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , que vamos a analizar de modo preferente, en el que se suscita la supuesta "caducidad del procedimiento".

La tesis de la recurrente, ya expuesta en la instancia y ante la Comisión Nacional de la Competencia, es que la duración total del procedimiento sancionador tuvo una duración excesiva, y superó el plazo máximo de dieciocho meses, sumando el tiempo en el que el expediente estuvo suspendido. Argumenta la recurrente que la Sentencia de instancia interpreta incorrectamente el cómputo de los plazos en casos de suspensión del procedimiento administrativo, pues basa su decisión en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en vez de aplicar el específico precepto que regula la suspensión de los plazos en procedimientos de defensa de la competencia por causa de lo previsto en el artículo 37.1 e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que dispone que el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo. Se aduce que cuando concluyó la suspensión acordada por la Comisión y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, Reglamento de Defensa de la Competencia , al plazo inicial de caducidad del expediente que finalizaba el 16 de diciembre de 2009, debía añadirse 35 días naturales, que corresponde a los días en el que el procedimiento estuvo suspendido, lo que arroja el resultado de que el plazo definitivo para dictar y notificar la resolución con arreglo a lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia , expiraba el día 21 de enero de 2010. Como la resolución sancionadora se dictó ese mismo día, sucede que en el momento de la notificación a la sociedad recurrente, que tuvo lugar el día 27 de enero siguiente, el plazo estaba superado y se había producido ya la caducidad.

QUINTO

Dado que Tribunal de instancia rechazó la alegación de la demanda relativa a la caducidad del procedimiento tal como había resuelto anteriormente la propia Comisión Nacional de la Competencia, debemos reproducir las razones expuestas en la sentencia recurrida para rechazar la caducidad alegada, que son del siguiente tenor:

[...] Procede examinar con carácter previo la alegación relativa a la infracción de las reglas del procedimiento administrativo sancionador, en primer lugar la caducidad del procedimiento, ya que su eventual estimación haría innecesario el estudio de los restantes motivos de recurso.

En relación a la caducidad mantiene la actora que el expediente se incoó el 16 de junio de 2008, fue suspendido el 25 de noviembre de 2009 y alzada la suspensión el 30 de diciembre de 2009, por lo que el plazo de dieciocho meses previsto en el art.36.1 de la LDC para resolver el expediente sancionador finalizó el 21 de enero de 2010, por lo que cuando se notificó a las partes la resolución ahora impugnada el día 27, ya había caducado el expediente.

El artículo 36.1 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 (en adelante LDC 2007) establece que "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente"

El artículo 28.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante RDC 2008) establece que "El plazo de instrucción del expediente será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se hubiera resuelto el procedimiento determinará la caducidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio ".

El artículo 38.1 de la Ley de Defensa de la Competencia establece que "el transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento".

Conforme a estas normas una vez transcurrido el plazo máximo de 18 meses para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas sin que haya recaído resolución alguna determinará la caducidad del procedimiento sancionador. Como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, la supletoriedad de la Ley 30/1992 en el procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia, implica que sus preceptos serán de aplicación en ausencia de una regulación específica de cada concreta cuestión por la normativa de Defensa de la Competencia.

En cuanto al cómputo de los plazos de tramitación de los expedientes administrativos en materia de Defensa de la Competencia, el Reglamento de Defensa de la Competencia, R.D. 261/2008 regula la cuestión en el artículo 12 , en los siguientes términos:

"Artículo 12. Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.

1.- En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , entendiéndose suspendido el cómputo del plazo:

En los supuestos previstos en el artículo 37.1.a ) y b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio , por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el plazo concedido (...)

2. Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados.

3. En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo."

El art. 48 de la Ley 30/1992 establece que cuando los plazos se señalen por días y la normativa no indique otra cosa, se entenderá que los días son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y festivos.

Resulta en consecuencia que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, en este caso el plazo para resolver ha estado suspendido 29 días hábiles, acordándose por el Consejo el levantamiento de la suspensión el 30 de diciembre de 2009, con la consecuencia de que, sumados los 29 días que faltaban, tal y como establece el art.12.3 del RDC, la fecha de vencimiento es del día 4 de febrero de 2010, posterior a la fecha de notificación de la resolución impugnada que lo fue el 27 de enero de 2010, debiendo desestimarse este primer motivo de recurso.

El Tribunal Supremo (sentencia de 13 de enero de 2010 rec. 1279/2007 ) ha declarado que la caducidad de los procedimientos sancionadores es una institución jurídica con la que se trata de evitar la tardanza injustificada en resolver aquéllos, por entender el legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración sancionadora. Si la demora no obedece a la desidia administrativa sino que viene propiciada por la necesidad de comunicar a las partes el cambio de calificación jurídica, la practica de pruebas complementarias, dando audiencia a las mismas al objeto de que se pronuncien sobre esas actuaciones, no procede que ese tiempo se compute a efectos de duración del procedimiento cuando precisamente con ello se pretende salvaguardar su derecho de defensa.

SEXTO

No se discute en el motivo que el plazo inicial de caducidad de los expedientes sancionadores en la normativa de competencia es el de 18 meses ( artículo 36.1 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007) y que el día inicial ( dies a quo ) de este plazo es aquel en que se hubiera acordado la incoación del procedimiento, fecha que en el caso de autos coincide con el 16 de junio de 2008. Tampoco se discute en casación la aplicación del artículo 12 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , sobre el cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión a tenor del cual el órgano competente de la Comisión deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la casa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio . Y de los dispuesto en el tercero de los apartados del señalado precepto, para la determinación del día final del plazo en los supuestos de suspensión.

La controversia se centra en una cuestión muy precisa, que es la forma de cálculo del plazo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 261/2008 , y la aplicación del artículo 48 de la ley 30/1992 .

Partimos, pues, de los datos procesales pacíficos de que el plazo de caducidad de 18 meses comenzó a correr el 16 de junio de 2008, con la incoación del procedimiento sancionador, de manera que el término del plazo inicial, era el día 16 de diciembre de 2009. Se acepta que dicho plazo fúe suspendido por acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia de 25 de Noviembre de 2009, por la razón de la necesidad de practicar cierta prueba y que esa suspensión fue alzada por nuevo acuerdo de la Comisión de 30 de diciembre de 2009, esto es, una vez excedido el término del plazo inicial, que, recordemos, se fijó en el 16 de diciembre.

Es también aceptado por las partes y así se deduce de los anteriores hitos procesales, que el tiempo que media entre el día de la suspensión, acordada entre el 25 de noviembre hasta el momento de la reanudación, el 30 de diciembre de 2009, es el de 35 días naturales.

Pues bien, la cuestión litigiosa se refiere en exclusiva a la determinación del dies ad quem o día final del plazo de caducidad.

Para determinar este día final, debemos acudir a las previsiones específicas del artículo 12 del Real Decreto 261/2008 , que dispone con total claridad: « en los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo de determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo ».

Así pues, con arreglo a los antecedentes procesales expuestos, el día final del plazo debe calcularse sumando el tiempo de suspensión (en días naturales) al término del plazo inicial, correspondiente a los 18 meses desde la incoación, que es el 16 de diciembre de 2009. El plazo fue suspendido durante 35 días naturales, de manera que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 12 mencionado, hay que adicionar al 16 de diciembre de 2009 los 35 días naturales correspondientes a la suspensión, que da como resultado que el último día del plazo fue el 21 de enero de 2010, fecha en la que la Comisión de la Competencia dicta la resolución sancionadora. No obstante, el artículo 36 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, dispone que « el plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha de incoación del mismo .» De manera que dictada la resolución de la Comisión, la notificación formal de la resolución sancionadora se produjo el día 27 de enero de 2010. esto es, una vez transcurrido el plazo de caducidad.

La tesis de la sentencia de instancia, que asume la sostenida por la Abogacía del Estado, parte de la premisa de que el plazo para resolver ha estado suspendido 29 días hábiles y del acuerdo del Consejo del levantamiento de la suspensión el 30 de diciembre de 2009 y en su cálculo, y así, la Sala suma al 30 de diciembre de 2009 estos 29 días «hábiles» correspondientes a la suspensión, con la consecuencia de que el vencimiento del plazo tuvo lugar el 4 de febrero, fecha dentro de la cual se habría dictado y notificado la resolución sancionadora.

A esta conclusión llega la Sala de instancia que adiciona los días durante los que quedo suspendido el plazo, al día en que se alzó la suspensión, y de «reanudación» del procedimiento, cuyo resultado determina -a su entender- que el plazo final es el 4 de febrero y la consecuencia jurídica de que no se habría producido la caducidad.

Pues bien, se advierte en la interpretación de la Sala de instancia un doble error interpretativo. Por un lado, la Sala de instancia toma en consideración, y así lo expone en la sentencia, los días hábiles que median entre el acuerdo de suspensión y su posterior alzamiento, cuando el tenor literal del artículo 12.3 del Real Decreto 261/2008 , es claro y no existen dudas interpretativas acerca de que se trata de días «naturales». Por tal razón, no es procedente acudir a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, para supuestos distintos, de plazos que se señalen por días.

Pero es que, además, también se advierte el error cuando la Sala de instancia no toma en consideración para la determinación del día final del plazo lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto mencionado, sino que acude al día en que el Consejo procede al levantamiento de la suspensión, el 30 de diciembre de 2009, esto es, una vez rebasado el termino del plazo inicial (el 16 de diciembre de 2009).

La Sala de instancia mediante su propia interpretación considera relevante la «reanudación del plazo» tras la suspensión, pero no atiende al criterio señalado en el indicado precepto «al término del plazo inicial».

La Sala opera con un dato distinto y posterior al señalado en el Reglamento de procedimiento, cual es la fecha de la «reanudación del procedimiento» tras alzarse la suspensión, lo que implica que, a los efectos de la caducidad, tenga en consideración el tiempo de suspensión del procedimiento que supera y excede del término inicial del plazo. Esta interpretación no puede ser acogida, pues, cuando está corriendo el plazo de caducidad de 18 meses del procedimiento, sólo puede suspenderse por los motivos y en la forma establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en el Real Decreto 261/2008. Si se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término del plazo inicial, ello no es óbice para que no deba respetarse para el cálculo del día final del plazo, aquel que está reglamentariamente establecido, puesto que de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad.

De modo que, cuando se acuerda por la Comisión la suspensión del plazo del procedimiento, para el cálculo nuevo del plazo, ha de partirse necesariamente del término del plazo inicial, siendo así que el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad. Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos.

SÉPTIMO

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del presente recurso de casación, con estimación del recurso contencioso-administrativo 152/2010 planteado por PUIG SL contra la Resolución de 21 de enero de 2010 de la Comisión Nacional de la Competencia dictada en el expediente administrativo S/0084/08, y declaramos la caducidad del expediente administrativo sancionador incoado a PUIG SL .

OCTAVO

En cuanto a las costas, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 3454/13, interpuesto por "PUIG SL (antes PUIG BEAUTY & FASHION GROUP SL)" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 31 de julio de 2013 en el recurso número 152/10 , sentencia que casamos.

Segundo.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo 152/10 formulado PUIG SL contra la Resolución de 21 de enero de 2010 de la Comisión Nacional de la Competencia dictada en el expediente administrativo S/0084/08, y declaramos la caducidad del expediente administrativo sancionador incoado a PUIG SL.

Tercero. - Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Isabel Perelló Doménech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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