STS, 17 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:2789
Número de Recurso2302/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Marcos y Dª. Carmela , representados por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Iribarren Cavallé, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 5 de junio de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 3380/2012 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación D. Marcos y Dª. Carmela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012 (RG 2110-02-50 IE) por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto, la cual confirmamos en los términos razonados en el fundamento de Derecho tercero, con desestimación de la pretensión articulada de prescripción e imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Mª. Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de D. Marcos y Dª. Carmela , interpone Recurso de Casación en base a un único motivo: "Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: vulneración del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013, rec. 3369/2012 , y 24 de junio de 2011, rec. 1908/2008 , así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 , rec. 5720/204, de 18 de marzo de 2010 , rec. 1437/2005 , y del 17 de junio de 2010, rec. 2035/2005 ; y lo establecido con carácter general en los artículos 3 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJPAC).". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Iribarren Cavallé, actuando en nombre y representación de D. Marcos y Dª. Carmela , la sentencia de 5 de junio de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 3380/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012 (RG 2110-02-50 IE) por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto anulando el acto de ejecución en lo relativo a la anualización de la plusvalía por la venta de CVCP en aplicación de los dispuesto en el art. 172.2 del Reglamento del Impuesto y disponiendo que se gire una nueva liquidación.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Los recurrentes fundan el Recurso de Casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto: vulneración del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013, rec. 3369/2012 , y 24 de junio de 2011, rec. 1908/2008 , así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 , rec. 5720/204, de 18 de marzo de 2010 , rec. 1437/2005 , y del 17 de junio de 2010, rec. 2035/2005 ; y lo establecido con carácter general en los artículos 3 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados declarados por la sentencia de instancia y no discutidos en casación los siguientes:

  1. - Con fecha 4 de febrero de 2005 el TEAC desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por D. Marcos y Dª Carmela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de marzo de 2002, recaída en la reclamación NUM000 , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 199. Cuantía 3.942.570,05 €.

    Conviene precisar que el 13 de noviembre de 1998 la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT formalizó acta previa modelo A02, firmada en disconformidad (nº NUM001 ). En el acta se hacía constar la presentación de declaración conjunta de ambos cónyuges y que el 15 de septiembre de 1998 el Delegado Especial de la AEAT en Valencia acordó declarar expediente especial de fraude de Ley Tributaria al amparo del art. 24 de la LGT entonces vigente, según redacción de la Ley 25/1995. Dicho expediente consideraba que los verdaderos accionistas a 31 de diciembre de 1990 de la sociedad transparente DIVERSAS ACTIVIDADES SA (DASA), eran las personas que lo fueron a 24 de diciembre de 1990; en consecuencia era a esas personas a las que se debía imputar la base imponible de DASA. Teniendo en cuenta que la base imponible comprobada para el ejercicio de 1990 era de 49.436.575,81 €, debían incrementarse los rendimientos netos ordinarios en la proporción correspondiente a la participación de dicho accionista en el capital. En segundo lugar, se indica en el acta que la disminución patrimonial declarada, de 69.133,52 €, por la venta de 1.150 acciones de RASTORIL, pasa a ser de 432,73 €, como consecuencia de rectificar el valor de enajenación, lo que obedecía, según la Inspección, a tomar como valor de enajenación el valor teórico de los títulos. En consecuencia se proponía la correspondiente liquidación.

    El Inspector Jefe, a la vista del acta y de las alegaciones, dictó acto de liquidación motivado en la procedencia de practicar la regularización tributaria derivada del Acuerdo resolutorio del expediente de fraude de ley de 15 de septiembre de 1998, generando una deuda tributaria de 3.942.570,05 €.

    Recurrida la decisión al TEAR de Valencia se estimó parcialmente la reclamación, anulando en parte la liquidación por entender el TEAR que era improcedente la aplicación del valor teórico de las acciones de RASTOIL, debido a que en la liquidación impugnada no se dice que el precio de venta se corresponde con el de mercado, lo que es imprescindible. El resto del recurso fue desestimado.

    Contra la Resolución del TEAR recurrieron el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y los contribuyentes. Pues bien, en lo que ahora nos interesa, el TEAC estimó el recurso del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. Y, asimismo, desestimó el recurso de los contribuyentes. En concreto, el fallo de la resolución respecto de estos reza: "Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por los sujetos pasivos y confirmar la liquidación, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de Derecho de la presente Resolución.".

    En dicho fundamento se razonaba que en el caso planteado procedía "el tratamiento de la base imponible imputada como renta irregular a los exclusivos efectos de aplicar la escala de gravamen, de modo que se divida el importe imputado por el período medio de generación, sumando el cociente resultante a los restantes rendimientos del interesado a los que les era de aplicación la escala del impuesto, determinando así el tipo medio de gravamen que se aplicaría al resto". No procediendo, en cambio, "la compensación de la base positiva imputada en transparencia, ni la minoración por disminuciones patrimoniales del propio interesado". Y añade, "en el caso que nos ocupa, no se desprende con certeza del expediente si se ha aplicado al reclamante lo previsto en el art. 117.2 a efectos de la anualización a él imputada de DASA Si en la liquidación practicada no se hubiera tenido en cuenta lo aquí expuesto en relación con la aplicación de la tarifa, habría de procederse a sustituir la liquidación practicada por otro en la que se gravase la renta del modo indicado en el presente fundamento de Derecho".

  2. - Contra esta resolución se recurrió, dictándose sentencia por la SAN (2ª) de 31 de marzo de 2008 por la que se desestimaba el Recurso Contencioso-Administrativo y se confirmaba la decisión del TEAC. Recurrida la decisión, la STS de 28 de octubre de 2010 (Rec. 2359/2008 ) desestimó el recurso y confirmó la SAN.

  3. - Según consta en el expediente el 26 de noviembre de 2010, los contribuyentes presentaron escrito en el que indican que para ejecutar la resolución del TEAC es necesaria cierta documentación que aportan -los títulos de adquisición de la acciones de CVCP-. La Inspección reconoce tener conocimiento de tal escrito desde el 29 de noviembre de 2010 -error en la resolución del TEAC-.

  4. - Según consta en el informe elaborado por la Delegación Especial de Valencia (Inspección Regional), la Oficina de Relaciones con los Tribunales remitió, previa notificación al Servicio Jurídico de la AEAT, las resoluciones indicadas para su ejecución el 18 de abril de 2011. Y en efecto, consta documento en el que la notificación a la Inspección Regional desde la Oficina de Relación con los Tribunales se efectuó el 18 de abril de 2011 a las 13.40 horas y se recibió el mismo día a las 14.02 horas.

  5. - El 15 de julio de 2011 se giró la nueva liquidación, que fue notificada a los contribuyentes el 18 de julio de 2011.

  6. - Conviene precisar, para acotar el objeto del litigio, que en este caso el TEAC, siguiendo a la jurisprudencia, ha entendido que resulta aplicable el art 150.5 de la LGT , pues la nueva liquidación se ha practicado estando vigente la nueva norma.

CUARTO

ANÁLISIS DEL MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Delimitación del debate:

    Como la recurrente afirma en la página 8 de su escrito de interposición del Recurso de Casación el objeto del debate es la determinación de cual debe ser considerada como la fecha de inicio del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT .

  2. Posiciones de las partes:

    Para la parte recurrente esta fecha es el 26 de noviembre de 2010, que fue cuando los recurrentes presentaron escrito ante la Administración poniendo en su conocimiento la firmeza de la sentencia de 28 de octubre de 2010 del Tribuna Supremo, acompañando copia de las resoluciones a ejecutar y la documentación necesaria para ello, y solicitando expresamente la ejecución.

    Por el contrario, la Administración y la sentencia impugnada consideran que el "dies a quo", ha de ser la fecha de la "recepción del expediente" en la Inspección Regional en la que tuvo entrada el 18 de abril de 2011.

    La trascendencia de la cuestión discutida y del diferente cómputo del "dies a quo" que las partes preconizan es evidente: si se tiene presente que la fecha de la liquidación está dentro de los límites que fija el artículo 150.5 de la LGT , si esa fecha se fija conforme al criterio de la recepción del expediente o resolución, y, por el contrario excede dicho término si el "dies a quo" se delimita conforme al criterio sostenido por la parte demandante, es decir, cuando ella efectuó la comunicación a la Administración.

  3. Argumentos de la parte recurrente:

    - La conclusión de la Sala de instancia no se deriva del tenor literal del precepto contenido en el artículo 150.5 de la LGT .

    - La solución pretendida por la Administración y la sentencia impugnada es restrictiva de los principios básicos que rigen el derecho administrativo.

    - No puede dejarse el cumplimiento del plazo meritado al arbitrio de la Administración, lo que sucede si el día de inicio del plazo depende de la recepción de expediente.

  4. Decisión de la Sala:

    Es patente que el tenor literal del artículo 150.5 de la LGT alude a la "recepción de la resolución o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal, o por el órgano competente que deba continuar el procedimiento" expresión que no es absolutamente diáfano, pero sí clara. El precepto alude a la "recepción de la resolución o del expediente ..." lo que sólo puede tener lugar mediante una remisión de lo que constituye la "resolución" expedida por el órgano que la dictó, o del "expediente remitido por el órgano que lo tenía en su poder". Lo que parece evidente es que el texto legal no puede ser sustituido por una comunicación de documentos hecha por quien interviene en el procedimiento.

    Tampoco merece mejor resultado la alegación sobre la vulneración de los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo, y en concreto su iniciación. De entrada, ha de tenerse presente que no estamos en presencia de "actos de iniciación" del procedimiento administrativo, pues es evidente que el precepto controvertido contempla un procedimiento administrativo ya en curso, que ha sido interrumpido y que se reanuda. Además, una cosa es el "inicio de un procedimiento", y, otra, bien distinta, es la reanudación de otro ya existente, razón por la que las reglas aplicables a aquél y sus efectos no pueden ser las mismas que las de éste.

    Por último, es rechazable la idea de que el cumplimiento del plazo, cuando de comunicación de órganos jurisdiccionales se trata, como es el caso, quede en poder, y al arbitrio de la Administración, pues la remisión de expediente es efectuada por un órgano jurisdiccional, ajeno por naturaleza al órgano administrativo encargado de la ejecución.

    Con independencia de lo anterior, es evidente en nuestra opinión, la necesidad de que la fecha que fije el "dies a quo" del cómputo del plazo que establece el artículo 150.5 de la LGT es la de "recepción" del expediente o resolución remitida por el órgano que dictó la decisión a ejecutar, por la elemental consideración de que su ejecución puede exigir, y con frecuencia exigirá, la consulta de documentos y antecedentes que obran en el expediente y que no pueden ser sustituidos por comunicaciones de "interesados" en el procedimiento cuyos datos pueden ser insuficientes para la realización de los actos de ejecución necesarios.

QUINTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Iribarren Cavallé, actuando en nombre y representación de D. Marcos y Dª. Carmela , contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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