ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5115A
Número de Recurso4150/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Carnero López, en nombre y representación de Dª Dolores , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 722/2013 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de abril de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto (entre otras muchas, en sentencias de 14 de noviembre de 2011 , dictadas en los recursos de casación nº 3685 / 2009 y de 3882 / 2009, en las que se resuelve en relación con la obligatoriedad de interponer recurso de alzada); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación, admitiendo la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo número 722/2013 por no haberse agotado la vía administrativa con el recurso de alzada procedente legalmente ofrecido a la parte actora.

El recurso referido se interpuso, en principio, contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico administrativa deducidas ante el TEAR del Principado de Asturias contra el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, de fechas respectivas, 11 de mayo de 2012 y 28 de agosto de 2012, dictados por el Área de Inspección del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2008, por importes respectivos de 1.180.959,32 euros y de 764.486,63 euros, posteriormente ampliado a la resolución expresa del referido TEAR, de fecha 8 de noviembre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones deducidas.

La sentencia impugnada tras describir el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento de Derecho primero) y tras poner de manifiesto la causa de inadmisión del recurso alegada por las Administraciones demandadas, por no haberse agotado la vía administrativa ante el TEAC (Fundamento de Derecho segundo), dedica los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto a la resolución del litigio, en los siguientes términos: "...TERCERO. - Con el anterior planteamiento, se impone resolver en primer lugar sobre la inadmisibilidad alegada por las partes demandadas, y en tal sentido se ha de señalar que el Acuerdo de liquidación a que se hace referencia en el escrito de interposición no agota la vía administrativa, como tampoco la resolución del TEARA, con su resolución a la que se amplió el recurso y que fijó el objeto de la litis, pues en efecto, el carácter potestativo que la recurrente entiende del recurso de alzada ante el TEAC, a tenor de lo dispuesto en el artículo 241 de la LGT , como único argumento, no es compartido por este Tribunal, pues dada la cuantía del recurso dicha alzada es preceptiva, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 229.1 de la LGT y 229.2 de la misma que, en relación con los artículos 35 y 36, supone que el TEARA conoce en primera instancia, como por otra parte se indica expresamente en la resolución del TEARA de fecha 8 de noviembre de 2013, al señalar que "contra la presente resolución puede interponer recurso de alzada ante el Tribunal...", lo que no llevó a cabo la recurrente, sin que aquel término "podrá" que aplica el artículo 241 citado suponga un carácter potestativo, cuando es necesario agotar la vía administrativa para la admisibilidad del recurso a tenor de los dispuesto en el artículo 25, en relación con el citado 69 d), de la LJCA , sin que incluso el principio pro actione pueda convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria. CUARTO .- En definitiva, no agotada la vía administrativa con el recurso de alzada procedente legalmente y ofrecida a la parte actora, la normativa citada lleva a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin que proceda entrar en el fondo de las cuestiones planteadas...",

SEGUNDO .- Se plantea la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional ].

El artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales "; causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por al menos dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio sobre la base de criterios jurisprudenciales ya establecidos.

TERCERO .- La parte recurrente articula un único motivo de casación, con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , en el que, farragosa y desordenadamente, denuncia la infracción del artículo 241.1 y 2 y 229 LGT , 1. 1 y 2, 25, 51.1.a) y c), 36.4 y 69.d), todos ellos de la LJCA. Dos son las líneas de defensa contenidas en el referido motivo; la primera de ellas incide en la innecesariedad de interponer el recurso de alzada con base en los artículos 241.1 y 229 de la LGT con base en el carácter potestativo que la parte deduce del texto de los mismos, y por otro, en síntesis, que la causa de inadmisión, de existir, se daba en el momento procesal señalado en el artículo 51 LJCA , y que al hacerlo en la sentencia le ocasiona indefensión y un perjuicio irreparable, pues de haberlo inadmitido por auto, podría haber accedido en plazo a la alzada ante el TEAC; pone de relieve la parte que la Sala de instancia mediante auto de 5 de marzo de 2014 acordó no proceder en dicho momento a declarar la inadmisibilidad propugnada por la parte demandada.

La cuestión de fondo planteada en este recurso versa sobre la obligatoriedad o no, para agotar la vía administrativa, de interponer recurso de alzada ordinario si, habiendo cuantía para que conozca en segunda instancia el Tribunal Económico- Administrativo Central, el interesado no acude directamente a este órgano administrativo tributario revisor y se dirige primero ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Pues bien, esta misma Sala se ha pronunciado ya, entre otras, en las sentencias citadas en la providencia de audiencia a las partes, confirmando la obligatoriedad de la interposición del recurso de alzada ordinario en supuestos como el ahora examinado, confirmando la decisión de inadmisión del recurso acordada por la Sala de instancia.

En efecto, en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de 14 de noviembre de 2011 , dictada en el recurso de casación número 3685 / 2009 se dijo: "...Siendo la cuantía de la reclamación que interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 635.520,85 euros (105.747.097 pesetas), liquidación y sanción por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1998, es claro que dicho órgano administrativo revisor conocía en primera instancia y que su resolución debió ser recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, antes de acudir a la vía judicial contencioso-administrativa, puesto que así los exigían los artículos 10 y 119.1 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , en su redacción tras la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes.

Artículo 10

1. Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, párrafo a del artículo anterior.

2. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

a) Con carácter general, la de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros),

b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 38.1.c) de este Reglamento, la cifra será de 300.000.000 de pesetas (1.803.036,31 de euros) de valor o base imponible

.

Artículo 119.1

Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo

.

Repárese en que, habiendo sido interpuesta la reclamación económico-administrativa el 28 de marzo de 2002, no le era de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), porque el apartado 1 de su disposición transitoria quinta aclara que su contenido rige para las reclamaciones económico-administrativas presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, el 1 de julio de 2004, siendo de aplicación a las formalizadas con anterioridad las normas previamente vigentes.

Pues bien, el artículo 37 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes sólo otorgó carácter potestativo a la primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en ningún caso a la revisión por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para confirmarlo basta transcribir el tenor literal del precepto: «Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano». Sobre este particular no hay novedad en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuyo artículo 230.5 indica con nitidez que «[c]cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano» .

El interesado podía y puede optar por acudir directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, evitándose la primera instancia, pero no le cabía ni le cabe dirigirse únicamente al Tribunal Económico-Administrativo Regional si la cuantía del asunto hacía preceptiva la alzada. Esto último es lo que hizo doña Ana Piqueras Amorós.

Resulta evidente, a la vista de lo expuesto, que cuando el pie de recurso de la resolución emitida el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dice que «puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central», está informando de que los interesados pueden recurrir en alzada o aquietarse y aceptar la resolución obtenida en primera instancia, tal y como pone de relieve el abogado del Estado. Pero es que, además, en el propio pie de recurso se lee que «[l]a resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia [...] y, por no ser definitiva en la vía económico-administrativa [...]».

Luego, si dejó transcurrir el plazo de un mes que se le indicaba, ex artículo 241.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (producida el 15 de septiembre de 2005), sin acudir en alzada ante el Central, no agotó la vía administrativa y quedó firme y consentida la antedicha resolución.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de este Tribunal de fechas 14 de noviembre de 2011 y de 16 de abril de 2012 , recaídas, respectivamente, en los recurso de casación números 3882/2009 y 846/2010 .

En definitiva, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con las cuestiones planteadas. Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , sin que a dicha conclusión obste las infracciones de la LJCA invocadas por la parte, puesto que no enerva la necesidad de confirmar la sentencia recurrida con base en la doctrina transcrita.

CUARTO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que, con argumentos erróneos defiende que las sentencias puestas en la providencia de 7 de abril de 2015 no tienen incidencia en el caso de autos, recurriendo para defender dicha tesis a las circunstancias concretas acaecidas en el mismo, como ya hizo en su escrito de interposición. Defiende la parte que si la Sala de instancia consideraba que el acto administrativo no era firme y, por ende, carecía de jurisdicción o competencia, debió de seguir lo establecido en el artículo 51.6) LJCA , dictando auto antes de dictarse sentencia y con indicación del órgano jurisdiccional que se estime competente.

Confunde la parte con sus argumentos las causa de inadmisión contempladas en los apartados a ) y c) del artículo 55.1 LJCA ; en efecto, mientras el apartado a) del referido precepto está previstos para supuestos en los que la competencia para resolver el recurso no corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino a otros ordenes jurisdiccionales, el apartado c) , esta previsto para supuestos en los que siendo competente, en principio, el orden jurisdiccional contencioso administrativo, sin embargo, no puede conocer por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, por lo que, en consecuencia, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3) LJCA , referido a supuestos, en los que se examina es la falta de competencia del órgano jurisdiccional.

Además, el hecho de que la Sala de instancia, por auto admitiese el recurso, no impide que mediante sentencia inadmita el mismo, pues tal posibilidad le viene dada por el artículo 68.1.a) LJCA , del mismo modo que la sentencia que resuelve un recurso de casación ex artículo 95.1 LJCA , y es doctrina reiterada de este Tribunal que cabe declarar en sentencia la inadmisión del recurso de casación, aunque en su momento, fuera admitido a trámite, por auto, porque el artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción autoriza a la sentencia que resuelva el recurso de casación a declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, que permite abordar o volver a emprender en sentencia el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04 , FJ 3º), 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 , FJ 3º), 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º) 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3 º) y 4 de diciembre de 2013 (casación 3361/12 , FJ 1º), entre otras], doctrina plenamente aplicable, mutatis mutandi, al supuesto de autos.

Tampoco puede tener favorable acogida la indefensión alegada por la parte recurrente, por el hecho de que la inadmisión se haya resuelto en sentencia y, no por auto, por cuanto que a su juicio, de haberse inadmitido por auto, podría haber accedido en plazo a la alzada ante el TEAC; en efecto, olvida el recurrente que el 18 de noviembre de 2013 se le notificó la resolución expresa en la que consta que se resolvía en primera instancia y que el recurrente decidió no interponer recurso de alzada en el plazo de un mes que se le otorgaba en el pié del recurso.

Por último, este Tribunal ha declarado, por todas sentencias de 14 de noviembre de 2011 y de 16 de abril de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación número 3882/2009 y 846/2010 que «el principio pro actione no puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria, como era en el presente caso la alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, a la vista de la cuantía de la reclamación interpuesta en primera instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 722/2013 , que se declara firme; Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a por cada una las partes recurridas por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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