ATS, 11 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:5114A
Número de Recurso3200/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "AGUAS FONT VELLA Y LANJARÓN, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de julio de 2014, en el recurso nº 1758/2012 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "AGUAS DEL MARQUESADO, S.L."

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 24 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"

· En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en el mismo por la parte recurrente, consistente en la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida, pues con toda evidencia no concurre la infracción denunciada artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

· En cuanto a los motivos segundo y tercero, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "AGUAS DEL MARQUESADO, S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de febrero de 2012 que, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2011, mantiene la denegación de la inscripción de la marca nacional nº 2.978.962 "MONSSALUS" (mixta) para proteger los productos comprendidos en la clase 32 del Nomenclátor Internacional que habían sido solicitados, "aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas", por incompatibilidad con las marcas nacionales prioritarias 2.857.476 "LANJARON AGUA DE SIERRA NEVADA" (mixta) y 2.857.479 "LANJARON AGUA DE SIERRA NEVADA AGUA MINERAL NATURAL MANANTIAL SALUD" (mixta), registradas para distinguir, entre otros productos, los comprendidos en la clase 32 del Nomenclátor Internacional, "aguas minerales procedentes de Sierra Nevada".

La sentencia fundamenta la estimación del recurso en que, del examen de conjunto de los signos enfrentados, existen suficientes elementos diferenciadores que permiten su pacífica convivencia en el mercado, no apreciándose riesgo de confusión pues, pese a existir cierta coincidencia aplicativa en los productos y servicios interesados, aprecia que el elemento denominativo es totalmente dispar, sin que tampoco el parecido gráfico sea tal que el público consumidor pueda confundirlas; asimismo, considera la Sala a quo que pese a la apreciada notoriedad de las marcas prioritarias en el sector comercial de las aguas minerales, tal notoriedad no lo es tanto del elemento gráfico sino de la denominación de aquéllas, por lo que difícilmente puede considerarse que solamente el elemento gráfico evoque el de las marcas prioritarias o que se haya pretendido un aprovechamiento indebido de las mismas.

Así, en el fundamento jurídico tercero, el Tribunal de instancia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, centrándose en la "distintividad" de las marcas, y recordando que:

"[...] a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado."

(La negrita se añade)

Por su parte, en el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal de instancia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 8 de la Ley de Marcas 17/2001, señalando:

"[...] cabe advertir que la prohibición reforzada de la marca notoria se desenvuelve autónomamente en el ámbito de la prohibición de registro contemplada en el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, que vincula al órgano judicial a extremar el rigor comparativo en el juicio del riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas, atendiendo, entre otras circunstancias, al grado de conocimiento de la marca prioritaria en el mercado y a la asociación que pueda hacerse con el signo anterior; y en el ámbito de la prohibición de registro del artículo 8 del referido Cuerpo legal , que neutraliza con alcance relativo el principio de especialidad, con la finalidad de excluir que accedan al registro signos que, aunque se soliciten para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por las marcas anteriores, por ser notorias, puede indicar una conexión entre los productos y servicios amparados y el titular de aquellos signos prioritarios, o puedan implicar, sin justa causa, un aprovechamiento indebido de la reputación del signo anterior o un menoscabo de su carácter distintivo o de su notoriedad.

En este sentido, debe significarse que en la sentencia del TS de 21 de enero de 2009 , ya declaró que, aunque conforme a una reiterada y consolidada doctrina, en el supuesto de marcas notorias, la apreciación del aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, a que alude el derogado artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, no puede disociarse del "juicio del riesgo de confundibilidad" entre los signos confrontados, de modo que habiéndose descartado que haya riesgo de confusión y riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas, aquel precepto legal deviene inaplicable, debía modularse en los supuestos de que se acredite que para el público pertinente se produce riesgo de conexión o evocación entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto.

El criterio jurídico sustentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , según el cual, si no se aprecia la existencia de riesgo de confusión o asociación sobre el origen empresarial entre los signos, no cabe analizar el riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, constituye una interpretación que ha sido matizada en las sentencias de 21 de octubre de 2008 y de 24 de diciembre de 2008 , al considerar suficiente que el consumidor establezca un vínculo entre el nuevo signo y la marca anterior, siempre que la conozca una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella, de modo quela protección reforzada de la marca notoria actúa también en aquellos supuestos en que la marca aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la marca obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla, la inscripción ha de ser denegada."

(La negrita se añade)

Finalmente, en el fundamento de derecho quinto desciende al examen singularizado de las marcas enfrentadas, concluyendo que:

"[...] En el supuesto sometido a nuestra consideración las alegaciones del han de tener favorable acogida. Ciertamente existe una coincidencia aplicativa , razonando las partes demandadas que la similitud gráfica de las marcas en conflicto es tal que impide su pacífica convivencia en el mercado.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el elemento denominativo, de suma importancia al tiempo de realizar la comparación global a que venimos obligados, es totalmente dispar, pues los vocablos de cada marca son completamente distintos . Y desde el punto de vista de la representación gráfica de la marca solicitada, tal elemento denominativo es muy relevante, pues se representa con caracteres de gran tamaño que resultan bastante llamativos. Tras el vocablo "MONSSALUS" aparece representada un conjunto de montañas nevadas y sobre ellas, en el centro, un corazón con el trazo izquierdo de color verde y el derecho de color rojo. Comparado tal gráfico con el de las marcas prioritarias no supone afirmar , en contra de lo sostenido por los demandados, que el parecido sea tal que pese a las evidentes diferencias denominativas, el público consumidor pueda confundir ambas marcas . Y ello es así porque las marcas prioritarias incorporan el vocablo "LANJARÓN" de forma igualmente relevante, con unos trazos curvos (rojo el izquierdo y verde el derecho), tras el cual figura una montaña nevada. La coincidencia en los colores verde y rojo y el que se trate de una montaña nevada no son similitudes tales que permitan afirmar que los elementos gráficos en cuestión son confundibles, pues si el consumidor centrase se atención solamente en el elemento gráfico, se aprecian diferencias importantes, tales como el propio vocablo, el conjunto de montañas frente a una sola y el corazón de la marca solicitada .

A lo que debemos añadir que pese a la apreciada notoriedad de las marcas prioritarias en el sector comercial de las aguas minerales , lo que no niega el recurrente, tal notoriedad no lo es tanto del elemento gráfico sino de la denominación de aquéllas, por lo que difícilmente puede considerarse que solamente el elemento gráfico evoque el de las marcas prioritarias o que se haya pretendido un aprovechamiento indebido de las mismas. "

(La negrita se añade)

El presente recurso de casación consta de tres motivos casacionales; en el primero se aduce " el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales" , denunciándose un déficit de motivación en la sentencia de instancia, lo cual constituye un vicio "in procedendo" incardinable en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; mientras que en los motivos segundo y tercero se denuncian claramente vicios "in iudicando" incardinables en el motivo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , aduciendo en esencia la parte recurrente un déficit de motivación en la sentencia de instancia al no valorar la "prueba pericial" aportada por ella, en referencia a los estudios de mercado que fueron aportados con el escrito de oposición presentado en el expediente administrativo (documentos 3 y 4), a los que aludió tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de conclusiones con el fin de sostener la notoriedad de sus marcas oponentes consideradas en su conjunto. Insiste la parte recurrente en que la sentencia no explicita por qué no toma en consideración las conclusiones de esas "pruebas periciales " y que tampoco explica por qué reconoce la notoriedad de las oponentes únicamente respecto de su elemento denominativo.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por las razones que expondremos a continuación.

Desde luego, unos estudios de mercado presentados en vía administrativa, al margen, por supuesto, de todo el procedimiento y de las garantías con que las normas procesales regulan la prueba pericial, no son pruebas periciales judiciales, sino meros documentos de parte interesada que obran en el expediente administrativo, a los que no alcanza el deber específico (que incluye el artículo 24 de la C.E .) de los Jueces y Tribunales de tener en cuenta y valorar las auténticas pruebas periciales practicadas en el proceso. En todo caso, cabe recordar que, como ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), "el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes , siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero ) ."

Partiendo de lo anterior, en el presente caso, la lectura íntegra de la sentencia recurrida permite apreciar de manera inequívoca su suficiente motivación. En ella, la Sala descarta la aplicabilidad de las prohibiciones de registro previstas en el artículo 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas (de forma congruente con las pretensiones ejercitadas por las partes personadas en la instancia) exteriorizando con toda claridad los razonamientos determinantes de la estimación del recurso contencioso-administrativo. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que la respuesta de este cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, que la ahora recurrente en casación ha podido conocer las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo se evidencia por el tenor de los motivos casacionales segundo y tercero, en los que esta parte plantea directamente el tema de fondo, demostrando con sus propias manifestaciones que ha entendido perfectamente la "ratio decidendi" de la sentencia; siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación, en cuanto relativa al tema de fondo, que no le parezca correcta o no le satisfaga.

De forma más específica, de ninguna manera puede decirse que la sentencia impugnada no estudie el problema de la notoriedad de las marcas "Lanjarón", (con su gráfico); lo hace, y de forma completa, rigurosa y específica en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto, y razona sobre la jurisprudencia que ha establecido que la notoriedad (como causa excluyente de la concesión de un signo posterior) no puede disociarse del "riesgo de confundibilidad" , por más que cite también jurisprudencia que modula esa conclusión si no es matizada. Todo ello demuestra que la Sala de instancia no incurrió en su sentencia en vicio formal alguno, antes al contrario, se trata de una resolución muy estudiada y fundada.

Las consideraciones anteriores llevan a declarar inadmisible el motivo primero del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, se insiste en la existencia de un déficit de motivación en la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestión que ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En los motivos segundo y tercero - como ya anunciamos- se alegan claramente vicios "in iudicando" incardinables en el motivo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el segundo motivo casacional se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable.

Este motivo se divide en tres submotivos, en los que - dice la recurrente- se analizan las pautas o criterios de valor establecidos tanto por la jurisprudencia española como comunitaria y que se consideran infringidos por la sentencia de instancia. Así: en primer lugar, " la impresión de conjunto producida por los signos confrontados" , pues en esencia alega la recurrente que la sentencia de instancia no ha buscado la percepción de conjunto de las marcas enfrentadas, sino que ha examinado por separado los elementos denominativos y figurativos, otorgando indebidamente un mayor peso a los primeros, no habiendo tomado en consideración tampoco que la valoración de los signos debe realizarse desde la perspectiva de un consumidor medio, que normalmente percibe la marca como un todo, que rara vez tiene ocasión de comparar directamente ambas marcas y que confía en la imagen imperfecta que conserva en la memoria, señalando también la recurrente que otro factor a tener en cuenta en la comparación de las marcas en conflicto son las modalidades objetivas de comercialización de los productos y que, haciendo referencia tanto "LANJARÓN" como "MONSSALUS" a los manantiales en los que se recogen las respectivas aguas minerales, tienen especial relevancia distintiva los elementos figurantes de las respectivas etiquetas; en segundo lugar, "la apreciación global del riesgo de confusión, teniendo en cuenta todos los factores", afirmando esencialmente que aunque la sentencia ha reconocido la notoriedad de Lanjarón, al menos de su elemento denominativo, sin embargo, no le ha concedido luego la protección reforzada que debe otorgarse a las marcas notorias y que tampoco ha tenido en cuenta que, tratándose los productos distinguidos por las marcas enfrentadas de agua mineral embotellada, normalmente comercializados en supermercados y grandes superficies, el consumidor no se detendrá a analizar las diferencias entre los gráficos; y finalmente, "la interdependencia entre la similitud de las marcas y la similitud de los productos", pues -dice la recurrente- cuando los productos protegidos por los signos enfrentados son idénticos, el grado de similitud a exigir entre los signos para apreciar el riesgo de confusión es menor. La parte recurrente ilustra sus afirmaciones con la cita de numerosos precedentes jurisprudenciales (de dudosa aplicación al presente caso dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Concluye este motivo comparando los gráficos de los signos enfrentados, en virtud de los cuales aprecia la semejanza gráfica y conceptual de los mismos, a pesar de que las denominaciones sean diferentes, lo cual -alega- sumado a la notoriedad de sus marcas prioritarias y a la identidad de los productos supone inevitablemente en el consumidor un riesgo de confusión y/o asociación entre las marcas en conflicto, confusión que estima que ya se ha producido en el mercado, atendiendo a ciertos comentarios extraídos de internet, como ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda.

En el tercer motivo casacional se denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo argumental, la parte recurrente dice detenerse a examinar los requisitos establecidos en dicho precepto, afirmando que: primero, concurre la semejanza entre los signos en pugna, tanto desde el punto de vista visual como conceptual, señalando además que la sentencia basó el examen de la semejanza a los efectos únicamente del riesgo de confusión que el artículo 8.1 citado no exige; segundo, se da la notoriedad de sus marcas prioritarias, reconocida por la sentencia de instancia al menos en cuanto al elemento denominativo; tercero, aunque las marcas puedan no confundirse, sí es posible establecer un vínculo entre ellas, en virtud del cual el consumidor, al ver en un establecimiento de alimentación el signo "MONSSALUS" evocará en su mente a los productos de agua "LANJARÓN", produciéndose también un aprovechamiento indebido así como un menoscabo del carácter distintivo y de la notoriedad de los signos prioritarios, todo ello sin justa causa. Por todo lo cual entiende que se dan todos los requisitos para que sea de aplicación el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas .

CUARTO .- En relación con los motivos segundo y tercero del presente recurso se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ".

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es un mero juicio sobre la semejanza o desemejanza de las marcas concernidas y sobre la incidencia que el reconocido carácter notorio de las marcas oponentes debería haber tenido en el juicio comparativo entre las marcas enfrentadas, cuestiones ambas de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares que no justifican su examen por el Tribunal Supremo.

En definitiva, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que - además de insistir en las prosperabilidad de las pretensiones sostenidas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición- parece afirmar en esencia la existencia de interés casacional del motivo segundo, alegando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , al haber eludido los criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación del citado precepto apuntados tanto en el escrito de interposición como en el de alegaciones, así como el interés casacional del motivo tercero, por las siguientes razones: afectar a un gran número de situaciones (todas las que versen sobre la apreciación del "vínculo" inherente y necesario para la aplicación del artículo 8.1 de la Ley 17/2001 ), plantearse la incorrecta interpretación y aplicación del citado artículo 8.1 y revestir contenido de generalidad ( por no haber aplicado la sentencia de instancia los criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación del citado precepto).

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al intento de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la semejanza o no entre los concretos signos enfrentados y la apreciación de la capacidad de evocación del elemento gráfico de las marcas oponentes) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero del presente recurso deben declararse inadmisibles, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO. - Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3200/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "AGUAS FONT VELLA Y LANJARÓN, S.A." contra la sentencia de 18 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de julio de 2014, en el recurso nº 1758/2012, resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR