ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5112A
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la mercantil "Antonio Perdigones e Hijos, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de diciembre de 2012, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 652/2009 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recaído en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 21/470/2007 y 21/471/2007, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas contra los Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección -sede de Huelva- de la A.E.A.T., por los que se imponen sanciones por falta de ingreso o determinación improcedente de cuotas a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003 y 2004, por importes de 1.769,13 y 66.483,13 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, añadiendo que "En cuanto al escrito que se dice de aclaración, nada hay que aclarar, por cuanto se trataba de resolver el incidente de acumulación a la vista de cuyo resultado, dadas las alegaciones del actor en su escrito de preparación dictar la resolución procedente. Aunque realmente, tampoco era preciso esperar, ya que, conforme al articulo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía viene determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a lasde cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, con invocación del artículo 24 de la CE , que " estimamos que sí procede admitir a trámite el Recurso de Casación por cuanto, si bien por razón de la cuantía, estos autos no superan el límite legal para ello, sin embargo, hemos solicitado la acumulación al procedimiento 651/09 del mismo Tribunal, donde hemos solicitado Revisión de la Firmeza decretada por cuanto, si bien, individualmente, la cantidad que se liquida en cada procedimiento no llega al límite legal, sin embargo los dos procedimientos, 652/09 y 651/09 han de considerarse unidos, este del Recurso por el que ahora se recurre en Queja por inadmisión y el otro, autos 651/09, siendo que, derivados ambos de una misma actividad, una misma empresa y unas liquidaciones por el Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios de 2003 y 2004, siendo la defensa idéntica en los dos casos, si bien individualmente no suman el importe mínimo señalado en la Ley, entendemos que la Sentencia que si sumamos el importe de ambas, porque derivan de lo mismo, sí llega al mínimo cuantitativo legal (sic)".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto, como ha quedado expuesto, la pretensión de nulidad de las sanciones impuestas por importes de 1.769,13 y 66.483,13 euros, por lo que la cuantía del recurso no supera el límite legal establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación y, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de queja.

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en queja, pues el recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto, única y exclusivamente, la referida pretensión, sin que la existencia de otros pleitos interpuestos contra otras resoluciones administrativas varíen la cuantía del presente pleito, pues aún en el caso de que se hubiera producido la acumulación de los procedimientos, serían aplicables las reglas de los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA .

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En este sentido, es preciso poner de manifiesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Autos de 17 de septiembre de 2009, recurso número 903/2009 y de 10 de diciembre de 2009, recurso número 1800/2009 , entre otros) no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil "Antonio Perdigones e Hijos, S.L." contra el Auto de 13 de diciembre de 2012, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 652/2009 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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