ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5021A
Número de Recurso20805/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, en la causa 906/12, se dictó auto de 17.03.14 denegando la suspensión de la condena recurrido en reforma y Apelación; el primero fue desestimado por el juzgado por auto de 10.04.14 y el segundo resuelto por la Audiencia Provincial, Sección Primera, por auto de 19.09.14, dictado en el Rollo 1731/14 . Frente a éste se anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 20.10.14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28.10.14 se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Cipriano , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja; se alegan razones de fondo, motivos casaciones al amparo del art. 852 , 847 y 848 LECrim .

TERCERO

Con fecha 22.12.14 se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo del Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de Azucena , personándose como parte recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia, y en escrito de 20.01.15 impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de febrero, dictaminó: "...En definitiva, el recurrente pretende recurrir un Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial en el que se deniega la suspensión de condena impuesta por un Juzgado Penal.

El auto recurrido en queja señala correctamente, a juicio del Fiscal, la imposibilidad de recurrir en casación el Auto antes mencionado por no estar comprendido entre los previstos en los Arts. 747 y 748 LECr .

Por tanto la pretensión del recurrente es recurrir un Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial en el que se rechaza la suspensión de la condena impuesta por un Juzgado Penal..."

En tanto en cuanto, el Ministerio Fiscal interesó la copia del auto que se pretende recurrir en casación, así se acordó por providencia de 16.02.15. Recibido, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 11 de junio dictaminó: "...Que da por reproducido el informe presentado en fecha 10 de febrero de 2015 pues una vez incorporado el testimonio del Auto que se pretende recurrir en casación, es indudable que lo recurrido es un Auto, que dicho Auto no es de sobreseimiento y que se ha dictado en apelación, de forma que tal como se tuvo en cuenta en nuestro informe anterior, el recurrente pretende recurrir un Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial en el que se deniega la suspensión de condena impuesta por un Juzgado Penal, supuesto no comprendido entre los previstos en los Arts. 747 y 748 LECr ...."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto dictado en Apelación contra el del Juez de lo Penal, dictado en una ejecutoria, denegatorio de la suspensión de la condena.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley y, en concreto, respecto a los autos dictados por las Audiencias, cuando lo sean con carácter definitivo "y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso" ( artículo 848 LECr .)

La decisión sobre la sustitución de la pena ( art. 88 CP ), así como la denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena ( art. 80 y ss CP ) es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación, sólo proceden los recursos que ya utilizó, apelación en este caso (auto de 06.03.14, rec. queja 20751/13).

SEGUNDO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso anunciado, al no estar el mismo previsto por la Ley, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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