ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:5014A
Número de Recurso20342/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo se dictó Sentencia de 23/9/14 en el Procedimiento Abreviado 162/14, contra la misma se interpuso recurso de Apelación que fue desestimado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra sentencia de 4/3/15, dictada en el Rollo 1191/14 . Frente a la misma anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 25/3/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra.Carnero López en nombre y representación de Patricio y Ariadna personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja se alega infracción de los artículos 24 CE , 858 y 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de junio dictaminó: "... la decisión de la Audiencia Provincial de Pontevedra de denegar la preparación del recurso de casación es correcta, y debe desestimarse la queja formulada por D. Patricio y Dª Ariadna . Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Patricio y Dª Ariadna , por lo que procede su desestimación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se intenta contra auto denegatorio del recurso de casación pretendido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 25 de marzo de 2015 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver arts. 884-1º-2 LECrim .).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim . en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim . dice: "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim ., cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo a los recurrentes ( art.870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Carnero López en nombre y representación de Patricio y Ariadna contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta. Con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico

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