ATS 898/2015, 3 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª), en el Rollo de Sala 7/2014 , dimanante de Procedimiento Abreviado 48/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 en la que se condenó a Maximiliano y a Raimundo como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los arts. 237 , 238.1.2 y 3 , 240 , 241.1.2 y 3 y 74.2 del Código Penal , y de un delito de pertenencia a grupo criminal, del art. 570 ter c) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por el primer delito, de seis años y seis meses de prisión y, por el segundo, de un año de prisión, con inhabilitación especial durante estos tiempos del derecho de sufragio pasivo, y a que satisfagan por mitad las costas procesales causadas, debiendo indemnizar de forma solidaria a las personas afectadas por los hechos .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Mª Alicia Hernández Villa, actuando en representación de Maximiliano , con base en varios motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE .

  2. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.1.2 y 3 , 240 , 241.1 , 2 y 3 y 74 CP ., en relación con los arts. 27 y 28 CP .

  3. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 570 ter c) CP .

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio, por vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE .

    Y por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, en representación de Raimundo , con base en varios motivos:

  5. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 24 CE .

  6. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim .

  7. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim , por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.1.2 y 3 , 240 , 241.1 , 2 y 3 y 74 CP ., en relación con los arts. 27 y 28 CP .

  8. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim . Por aplicación indebida del art. 570 ter c) CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. Maximiliano mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña María Alicia Hernández Villa, se adhirió al recurso de casación interpuesto por Raimundo .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A) los recurrentes alegan en sus respectivos recursos: Maximiliano , infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE .; infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.1.2 y 3 , 240 , 241.1 , 2 y 3 y 74 CP ., en relación con los arts. 27 y 28 CP .; infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 570 ter c) del CP .; e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio, por vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE . Por su parte, Raimundo , alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 24 CE .; error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim .; infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.1.2 y 3 , 240 , 241.1 , 2 y 3 y 74 CP ., en relación con los arts. 27 y 28 CP .; e infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 570 ter c) CP .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas ambos recurrentes consideran insuficiente la prueba de cargo para sus respectivas condenas. Ambos aportaron una explicación razonable sobre el origen de los objetos que les fueron incautados, objetos que, por otra parte, eran de características muy genéricas, lo que determinó que muchos de los propietarios no los reconocieran como propios. Además fueron imprecisos y contradictorios en sus declaraciones. Muchos de los objetos eran de escaso valor y se aportó una explicación racional sobre su obtención, alegando que se adquirieron en chatarrerías, mercadillos, incluso en la basura. Lo cierto es que finalmente fueron exculpados de algunos de los robos por falta de pruebas, lo que debió hacerse también con aquellos por los que finalmente fueron condenados. Debe destacarse el lapso de tiempo tan amplio en el que transcurrieron los diferentes robos, lo que igualmente impediría considerar que todos ellos fueran cometidos por los recurrentes.

Los indicios para construir su autoría en los numerosos robos por los que se les condena, fueron insuficientes. Y no se practicó prueba precisa, como hubiera sido la obtención de huellas en los diferentes lugares. Sólo en uno de los robos se recogieron huellas, desconociéndose el resultado de su estudio.

Se carece de prueba que acredite que se trataba de casas habitadas, los mismos testigos fueron precisos al declarar que no vivían en ellas y que eran utilizadas sólo como lugar de encuentro con amigos.

En ningún momento fueron informados o preguntados sobre su pertenencia a un grupo criminal, que pudiera estar organizado para la comisión de los robos, lo que supuso una grave afectación en su derecho de defensa.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. En los Hechos Probados se describe que los acusados Raimundo y Maximiliano , padrastro e hijastro respectivamente, movidos por ánimo de ilícito enriquecimiento, de común acuerdo, actuando en compañía de otra persona no juzgada en este procedimiento, se concertaban para la comisión de sustracciones de bienes ajenos, fundamentalmente en casas de campo, actividades en las que operaban de modo profesionalizado, organizado y planificado. Así accedieron a la vivienda de D. Cesar , violentando la cerradura y forzando la puerta de acceso el día 12-2-2013, sobre las tres horas, sustrayendo de la misma un calentador, una plancha eléctrica, una navaja de madera y acero, un receptor TDT, una pieza de batería de cocina, un temporizador de luz, una radio, latas de conservas, cervezas, un rollo de papel de aluminio, tres botellas de whisky y una de ginebra. Días después, se halló en las proximidades, en una bolsa, donde además de otros objetos, se encontraba parte de lo sustraído, concretamente la pieza de batería, el receptor de TDT, el temporizador y la radio, objetos que fueron reconocidos por el propietario como propios. En esa misma noche igualmente en bolsas, se encontró otra parte de lo sustraído y también una navaja que portaba Raimundo en el bolsillo de su cazadora militar, que abandonó en su huida en un olivar cercano, al ser descubiertos por los agentes de la Guardia Civil, navaja que el propietario de la vivienda reconoció igualmente como suya.

    Esa noche la Guardia Civil detuvo, tras un seguimiento por la carretera CM-3129, en el punto kilométrico 15, al acusado Maximiliano tras parar su coche, bajarse del mismo e intentar subirse de nuevo, al percatarse de la presencia de los agentes, punto en el que también se había parado un momento antes, encontrando los agentes, junto al coche, las bolsas que antes se indicaron, conteniendo las botellas de whisky, la de ginebra, cinco latas de coca cola, tres botes de tomate en conserva, una naranja, una lata de conserva de caballa, un paquete de azúcar, una lata de champiñones, el rollo de papel de aluminio, un bote de paté y seis botes de especias, que D. Cesar reconoció como suyos y procedentes de la vivienda violentada.

    Igualmente los acusados, movidos por el mismo ánimo de ilícito enriquecimiento, puestos de común acuerdo y actuando en compañía de, al menos, otra persona no juzgada en esta causa, se concertaron para la realización de otras sustracciones de bienes ajenos, en fechas comprendidas entre 22 de febrero de 2012 y 4 de marzo de 2013. Accedieron como mínimo a 19 viviendas en fincas rústicas, además de la descrita en el apartado anterior, con procedimientos de escalo y/o fractura de vallas perimetrales en las fincas que contaban con este medio de protección y, en todo caso, accediendo posteriormente al interior de las viviendas por el método de fracturar las cerraduras, romper las puertas, fracturar las ventanas, arrancar las rejas de las mismas, en algunos casos produciendo cuantiosos daños materiales. Y ello para sustraer toda clase de objetos que allí se encontraban, tanto alimenticios, herramientas, aparatos electrodomésticos y de todo tipo, con resultados de los interiores de las viviendas revueltos, con objetos arrancados o desplazados de su ubicación, tanto en viviendas principales de dichas fincas, como en anexos, patios, naves o corrales. Todas ellas estaban situadas en el partido judicial de Villanueva de los Infantes (Ciudad Real) o cercanías. Accedieron también sin forzar puertas ni ventanas a un cortijo. En los Hechos Probados se incorpora una enumeración pormenorizada de las viviendas y los objetos de los que se apropiaron los acusados, a cuyo relato nos remitimos íntegramente.

    Como consecuencia de la detención de los acusados Maximiliano y Raimundo , al igual que Nicolas (declarado en rebeldía), en fecha 12 de febrero de 2013, a raíz de la investigación en relación a los hechos acaecidos en la propiedad de D. Cesar , se interesó del Juez de Instrucción mandamiento de entrada y registro por parte de la Guardia Civil, para acceder a los domicilios de Maximiliano Y Raimundo , ambos de Villanueva de los Infantes, dictándose los correspondientes mandamientos de entrada y registro.

    De la entrada y registro efectuada en ambos domicilios resultó la intervención de una gran cantidad de efectos, descontados los que fueron reconocidos, y que ya fueron indicados anteriormente, por sus respectivos propietarios.

    En el puesto de la Guardia Civil de Villanueva de los Infantes se recibió una llamada justo el día 6 de marzo de 2013, por parte de D. Valentín , un trabajador de una vía situada en Km 15 de la CM 3129, margen derecho, refiriendo haber encontrado objetos en una tubería, siendo éste el lugar hasta donde fue seguido y detenido en la noche deI 12 de febrero de 2013 el hoy acusado Maximiliano en relación con la sustracción realizada en la vivienda de D. Cesar . Tales bolsas fueron depositadas por los acusados en ese lugar.

    La sentencia describe cómo los perjudicados enumerados fueron reconociendo uno o más objetos de su propiedad de los hallados en la tubería de la carretera, o en los registros efectuados en los domicilios de los acusados.

    El valor total de los objetos intervenidos en los registros domiciliarios, no reconocidos por ningún propietario, ascienden a un valor tasado pericialmente en 11.167,30 €.

    El valor total de los objetos sustraídos, recuperados y no recuperados, más los daños causados en las viviendas objeto de las presentes asciende a 40.156,88 €.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente:

    1. - De la declaración de los propietarios que fueron perjudicados en los diferentes robos. Describieron que sus inmuebles fueron violentados, saltando o rompiendo las vallas de protección y forzada sus puertas de acceso o ventanas, con rotura en muchos casos de las rejas que las protegían. Especialmente se dispuso de la declaración de Cesar , propietario de la última de las viviendas robadas, lugar donde se encontró la cazadora militar que portaba Raimundo , en la que había introducido una navaja de Cesar , que reconoció como propia, y que en la huida, al haber sido descubiertos por la Guardia Civil, había sido abandonada en un olivar cercano a la vivienda.

    2. - De la declaración de los agentes que intervinieron en los hechos. Ratificaron los distintos atestados efectuados en los robos recogidos, con las actas de inspección de las viviendas y listados de objetos sustraídos. Acreditaron el hallazgo de un número importante de objetos en casa de los acusados. Relataron específicamente los hechos acaecidos en el último robo producido. Precisaron que hicieron un seguimiento a Maximiliano aquella noche, tras interceptarle y no obtener respuestas coherentes sobre su presencia en el lugar. Al ver que el acusado paraba el coche, se bajaba e intentaba subirse de nuevo al percatarse de la presencia de los agentes, procedieron a su detención. Los agentes encontraron junto al coche las bolsas con pertenencias del domicilio de Cesar , que fueron reconocidas por este. Conectaron los hechos con la llamada recibida el 6 de marzo de un trabajador de una obra, que refirió haber encontrado unas bolsas con objetos en una tubería, siendo éste mismo el lugar hasta donde fue seguido y detenido el 12 de febrero Maximiliano . A los pocos metros de ese lugar se encontraba la vivienda de Cesar , de la que al acercarse salieron dos hombres a los que no pudieron detener, si bien identificaron sus ropas. Comprobaron que los accesos de la vivienda estaban forzados y su interior revuelto. Maximiliano vestía con una especie de pijama bajo sus ropas y sus zapatos estaban manchados de tierra. No aportó explicación razonable de su presencia en el lugar. Raimundo fue detenido cuando iba a entrar en su casa hacia las 8 de la mañana de aquel día, vistiendo una especie de pijama bajo sus ropas y manchado de barro, vestido tal y como describió inicialmente la Guardia Civil.

    El Tribunal valoró la versión relatada por los acusados, a quienes no otorgó credibilidad. Maximiliano fue contradictorio en sus diferentes declaraciones sobre si el día del último robo iba a buscar a su padrastro, Raimundo , y su afirmación de que éste había estado toda la noche con otra persona en otro pueblo. La versión no fue en absoluto acreditada. Por otra parte, no dieron una explicación coherente del origen de la gran cantidad de objetos encontrados en sus viviendas, y en la de un tercero, no juzgado en el presente caso por estar en situación de rebeldía. Modificaban el origen, hablando de que eran compras en mercadillos, o que los habían encontrado en la basura o en puntos limpios. Al Tribunal le resultaron explicaciones incoherentes y contradictorias, pues se trata de personas sin recursos para su adquisición, por más que relaten trabajos que han desarrollado, que no probaron.

    El Tribunal concluye afirmando la responsabilidad penal de ambos acusados en todos los robos. Y ello lo infiere de los hechos acaecidos en la casa del Sr. Cesar . Del hecho de que parte de los objetos que les fueron incautados, en diversos lugares, pertenecían a las víctimas de los robos denunciados en aquella época. Que fueron realizados en la misma comarca, esto es en un marco físico bastante limitado, que era conocido por los acusados, dado el tiempo que llevaban viviendo allí. Y que si bien es cierto que algunos objetos eran alimentos y bebidas, y pequeños objetos de decoración, incluso papel higiénico, había también otros objetos de valor, como maquinarias o herramientas. Con respecto a los bienes de escaso valor debe descartarse que provengan de receptaciones, y los de mayor valor, no puede aceptarse por no resultar creíble que los hubieran adquirido dados sus escasos recursos económicos.

    En cuanto a que se trate de casas habitadas, la sentencia afirma que es cierto que algunos de los lugares a donde accedieron pudieran ser naves destinadas a actividades agrícolas, pero lo cierto es que la vivienda del Sr. Cesar , así como muchas de las demás, tal y como relataron sus propietarios, eran segundas viviendas, utilizadas regularmente por sus moradores en determinadas épocas, normalmente verano y fines de semana. Por tanto razona, que al resultar de aplicación el delito continuado, lo que les beneficia frente a la consideración individualizada de cada una de las conductas, los hechos deben ser subsumidos en el delito de robo con fuerza en casa habitada.

    Finalmente en cuanto a la pertenencia a grupo criminal, se basa el tribunal en los elementos que han quedado acreditados tras la valoración de la prueba practicada. Considera que los numerosos objetos encontrados en poder de los acusados, y que al menos 20 de los muchos robos denunciados por la zona se les pueda imputar, requiere aceptar de manera lógica un nivel de cierta organización y coordinación. Lo que además queda patente en los hechos del 12 de febrero. Maximiliano tenía las funciones de transporte, mientras el resto seguía robando en la vivienda del Sr. Cesar , teniendo comunicación telefónica entre ellos. Escondieron los objetos, para buscar un momento propicio para su transporte a sus viviendas. Los acusados cometieron hechos repetidamente en la comarca, el Tribunal ha escuchado de los perjudicados que ya ni denunciaban los robos dada su proliferación y la ineficacia aparente de las denuncias, siendo que algunas personas habían sido objeto de robos en varias ocasiones.

    Por tanto, el Tribunal con todos estos elementos concluye de manera lógica y racional, afirmando la evidencia de que los recurrentes fueron los autores de al menos 20 de los robos denunciados, que se realizaron muchos de ellos en inmuebles en los que sus propietarios vivían, y que tenían un cierto grado de organización, dado el transcurso del tiempo en el que se produjeron y la operativa que desarrollaban para su comisión. Lo que permite efectuar la subsunción de los hechos en el delito de robo con fuerza en las cosas, que debe ser apreciado de forma continuada y que constituían un grupo criminal.

    En respuesta a las alegaciones de los recurrentes, debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Plantear otras hipótesis que ciertamente podrían ser plausibles, no desvirtúan los planteamientos elaborados por el Tribunal, con respecto a los indicios anteriormente citados, que permiten concluir con la culpabilidad de los acusados.

    Finalmente en cuanto a la consideración de que nos encontramos ante un grupo criminal, hemos dicho, entre otras, en STS 289/2014, de 8 de abril , que la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos.

    A diferencia de la organización criminal - art. 570 bis 1, párrafo 2º CP - que exige para su afirmación la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido", el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones ( STS 289/2014 ).

    En los hechos ha quedado acreditado que los acusados formaban un grupo organizado, que de forma habitual se dedicaba al robo en las segundas viviendas de la comarca y en naves agrícolas, y en el que cada uno de los integrantes tenía asignadas distintas funciones. Existía, pues, una estructura más o menos organizada, que tenía como finalidad robar en las viviendas citadas. De acuerdo con la apreciación del Tribunal, no se trataba de una simple unión fortuita u ocasional para una sola operación, sino con una vocación de cierta permanencia y en la que cada uno de los integrantes tenía una determinada función.

    En cuanto a la alegación de los recurrentes de que no fueron preguntados con referencia al hecho de su pertenencia al grupo criminal por el que se les condena, y que ello generara indefensión y un quebranto del principio acusatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses". La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

    No podemos compartir que los recurrentes no se hayan podido defender de la acusación de pertenencia a grupo criminal, por el hecho de que no fueran preguntados por tal extremo. El Ministerio Fiscal no efectuó modificación alguna de lo reflejado en su escrito de acusación, en la que ya citaba que "operaban de modo profesionalizado, organizado y planificado" y solicitaba la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal. Por tanto, habiendo sido preguntados por todos y cada uno de los robos, la manera de efectuar la custodia de los objetos, y el concierto existente entre ellos, se ha cumplido con las exigencias del derecho a la defensa. Podemos añadir que la pertenencia a un "grupo criminal" es un concepto jurídico cuya consideración debe hacerse por el Tribunal sentenciador, tras evaluar los elementos que acreditan la manera de actuar de los implicados y la entidad de los hechos, que por su permanencia en el tiempo y reiteración requieren una mínima organización superadora de la coautoría puntual, lo que sin duda ha ocurrido en el presente caso.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados en ambos recursos, conforme al artículo 884, nº 3 y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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