ATS 902/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4892A
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución902/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 48/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 , en la que se absolvió "a Lorenzo , de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de fraude procesal, declarándose de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nicanor , ejerciendo la Acusación Particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Tejero García-Tejero.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lorenzo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo en sentido incriminatorio hacia el acusado.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. Resumidamente, los hechos probados describen la realización de unas obras de ebanistería con aportación de materiales en la vivienda de Macarena y Jose Carlos . A lo largo de los trabajos, los propietarios de la misma efectuaron diversos pagos, pero como la pareja entró en crisis, Macarena acordó con su hermano, el ahora recurrente, que él satisfaría el importe de los trabajos. Macarena aportó los datos identificativos de su hermano para la emisión y elaboración de facturas. Como se produjo el impago de las mismas, el acusado inició un procedimiento judicial civil de reclamación contra el recurrente, que presentó una denuncia penal contra el acusado por falsedad y estafa.

    El recurrente fundamenta el motivo casacional en las distintas pruebas existentes en la causa, y concretamente en la falsedad de los documentos elaborados por el acusado en orden a los trabajos realizados y su reclamación judicial posterior. Se pretende una nueva valoración de la prueba, que ha sido apreciada por el Tribunal de instancia conforme al principio de inmediación en el juicio oral, y que ha sido explicada en el fundamento jurídico segundo. El Tribunal analiza las facturas y considera que no son constitutivas de un delito de falsedad puesto que el acusado realizó una actividad profesional en la vivienda, y que no integra un fraude procesal por cuanto el recurrente se subrogó en la posición de su hermana en orden a satisfacer el importe de los trabajos. Macarena solicitó al recurrente que pagara la factura NUM000 , quedando por satisfacer la factura NUM001 por importe de 18.656,02 euros. Por consiguiente, no existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el Tribunal de instancia valora la prueba que tuvo lugar en el juicio, mediante las declaraciones de los implicados en los hechos y los documentos obrantes en las actuaciones, y considera que la misma no es suficiente para acreditar la existencia de falsedad documental en las facturas y no existe estafa en relación con la reclamación judicial posterior de las mismas por ausencia de engaño bastante.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 392 y 395 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2004 indica que el dolo falsario exigible en el delito de falsedad del art. 390 y 395 del Código Penal , requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental.

  2. El motivo casacional debe sustentarse sobre los hechos probados. Los hechos probados no declaran que las facturas emitidas por el acusado fueran falsas, en el sentido de que fueran ficticias y que no se correspondieran a ningún trabajo realizado. El Tribunal no señala esto en los hechos probados, sino que se efectuaron unos trabajos de carpintería ebanistería en la vivienda de la pareja, y que se emitieron unas facturas para su abono, resultando una de ellas impagada, lo que motivó el procedimiento civil de reclamación. Esto es, no existen en los hechos probados los requisitos típicos del delito de falsedad en documento privado alegada, por cuanto no existe dolo falsario por parte del acusado en el sentido que señala la jurisprudencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que los documentos donde se ha producido el error de valoración son la demanda del juicio monitorio sobre la factura, el despacho de ejecución acordado, las declaraciones del imputado, la ampliación de querella, la solicitud de sobreseimiento, documentos que acreditan la relación como cliente de Jose Carlos y alguno de los pagos en mano y el informe del arquitecto técnico. Se reitera en considerar que el acusado elaboró facturas totalmente falsas para cobrar una deuda inexistente. No se indica en el motivo prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del Tribunal, por cuanto las facturas o reclamación judicial del acusado no demuestran por sí solas que tales documentos no obedecieran a ningún trabajo. Nuevamente se pretende una valoración probatoria conforme a los criterios expuestos por la parte, que está vedada a este Tribunal en el recurso de casación. Los documentos mencionados por el recurrente no son literosuficientes. Los documentos judiciales demuestran las peticiones y reclamaciones en este sentido, la declaración del acusado no es prueba documental, y la relación de cliente de Jose Carlos y los pagos efectuados no demuestran por sí solos la elaboración absolutamente inveraz de las facturas. Por otro lado, los folios 161 a 168, el informe del arquitecto técnico, no evidencia por sí solo que no se hubiera realizado ninguna actividad profesional por parte del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si el recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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