STS 356/2015, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Junio 2015
Número de resolución356/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Rafael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que le condenó por delito de incendio , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares; han comparecido como recurridos: CASER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, y Crescencia , representada por la Procuradora Sra. Tascón Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada instruyó Sumario con el número 2/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que, con fecha 24 de noviembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- El día 2 de enero de 2013 sobre las 13:20 horas, Rafael , natural de Motril (Granada), mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM010 de 1963 y con antecedentes penales cancelados, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Fuenlabrada en donde convivía con su pareja Crescencia , la hija de ambos, Marina y dos hijos de la anterior unión de Crescencia , Prudencio y Carlos María , después de haber mantenido una prolongada situación de discusión y enfrentamiento con sus familiares y tras dormir varias horas, al despertar y encontrarse solo en el domicilio, con la intención de quemar la vivienda, colocó en la habitación de matrimonio una bombona de butano junto al vértice inferior derecho de los pies de la cama prendiendo fuego al vértice inferior derecho del colchón que estaba depositado en el somier de la misma; quemó en el suelo del cuarto de baño las cortinas de plástico de la bañera; sacó la bombona de butano del habitáculo de la cocina cortando el tubo naranja que une dicha bombona con el tubo de entrada y distribución de los fuegos y horno prendiendo fuego a uno de sus extremos; con la llave de paso de gas butano abierta, en la misma cocina quemó el tubo naranja que conecta la bombona con el calentador de gas hasta derretirlo; y en el suelo de la cocina junto a la pared separadora de la sala de estar prendió fuego por lo que se produjo una explosión al entrar en contacto los gases inflamables de las bombonas que se habían acumulado en el suelo con el fuego ocasionado.

Inmediatamente después Rafael , que aunque se encontraba bajo los efectos de un trastorno adaptativo que alteraba gravemente sus emociones y su conducta sin anularlas era conocedor de la existencia de vecinos en el inmueble, abandonó la vivienda sin atender al requerimiento que le hizo uno de ellos cuando le vio salir del piso y le preguntó si había llamado a los bomberos.

Cuando llegaron éstos, que fueron avisados por dicho vecino de la finca, sofocaron el incendio que contaba con cinco focos principales y había provocado una gran cantidad de humo y una explosión en la cocina si bien no había alcanzado a la conducción de gas natural instalada en la pared exterior de tal dependencia de la vivienda.

Los agentes de la Policía Nacional que se desplazaron al lugar de los hechos desalojaron a parte de los vecinos de la finca que en aquellos momentos se encontraban en sus domicilios.

A consecuencia del incendio determinadas viviendas del inmueble y elementos comunes del mismo sufrieron los siguientes desperfectos:

En el piso NUM001 , donde fue causado el incendio propiedad de Crescencia , Jenaro , Raúl , Marí Jose , Prudencio , Constanza , Carlos Miguel y Carlos María , Emiliano y Valle , por importe de 18.756,77 euros por las profundas estrías de fuego en el panel lateral del fregadero de la cocina, colapsándose los baldosines, habiendo caído el cerramiento de aluminio de la cocina que también se colapsó, tanto al exterior como al interior de la cocina; por importe de 6.105 euros en el mobiliario de la casa; así como 1750 euros por desaparición de joyas de Crescencia .

Rafael tenía concertada como tomador y asegurado la póliza nº NUM002 con la Cia. Caixa Penedés Grupo Asegurador, en la actualidad Caser Seguros, S.A. en la modalidad Seguro Hogar Oro.

En el piso NUM003 , propiedad de Eulalia y Oscar , por importe de 80 euros por los daños en la cerradura de la puerta de entrada, cantidad que ha sido abonada a los propietarios por la Compañía de Seguros Ocaso.

En el piso NUM004 , propiedad de Luis Francisco y Sonsoles , por importe de 572,76 euros como consecuencia del humo en la terraza, tendedero, entrada, salón y cocina, cantidad que ha sido abonada a los propietarios por la Compañía de Seguros Pelayo.

En el piso NUM005 , propiedad de Cesar , por importe de 50 euros, por los daños causados en el techo del cuarto de baño.

En el piso NUM006 , propiedad de Gustavo y Elisenda , por importe de 50 euros, por los daños causados en el techo del cuarto de baño.

En el piso NUM007 , propiedad de Santiago y Amelia , por importe de 450 euros, por los daños causados en el techo de dos habitaciones, entrada, salón y pasillo.

En el piso NUM008 , propiedad de Damaso y Jacinta , por importe de 50 euros por los daños causados en el hall de entrada.

La escalera del inmueble sufrió daños por el humo, así como en la puerta de acceso a la azotea que tuvo que ser reventada por los bomberos, por importe de 2.310,19 euros, que han sido abonados por la Compañía aseguradora de la finca, Mutua de Propietarios Seguro y Reaseguro.

Al momento de la detención de Rafael le fueron retirados 670 euros, documentación, un reloj de pulsera carca Citizen, una cadena dorada con crucifijo, una cadena dorada con una cabeza de Cristo, un anillo dorado con una piedra de color rojo, una esclava dorada con la inscripción " Rafael " y NUM011 /08 y una cadena dorada y medalla con la inscripción de la Virgen Inmaculada y el Niño Jesús, haciéndose entrega de los mismos a Crescencia .

Rafael se encuentra privado de libertad cautelarmente por los hechos anteriormente relatados desde el día 2 de enero de 2013."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael como autor responsable de un delito de incendio del artículo 351 inciso primero del párrafo primero del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario durante un tiempo que no podrá exceder de cinco años así como a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximación a doña Eva , domicilio y así el de la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 y a cualquier lugar en el que pudiese encontrarse así como a comunicarse con ella durante un tiempo de cinco años.

Igualmente deberá indemnizar a Crescencia , Jenaro , Raúl , Marí Jose , Prudencio , Constanza , Carlos Miguel y Carlos María y Emiliano y Valle en la cantidad de 18.756,77 euros. A Crescencia en la cantidad de 6.105 y 1750 euros a las que habrá de detraer 670 euros ya entregados a la misma.

A Gustavo y Elisenda en la cantidad de 50 euros. A Damaso y Jacinta en la cantidad de 50 euros. A la entidad aseguradora Ocaso en la cantidad de 80 euros. A Santiago y Amelia en la cantidad de 450 euros. A la entidad aseguradora Pelayo en la cantidad de 572,76 euros. A Cesar en la cantidad de 50 euros. Y a Mutua de Propietarios, Seguro y Reaseguro en la cantidad de 2.310,19 euros cantidades a las que serán de aplicación los intereses de demora previstos en la Ley de Enjuiciamiento civil a partir de la fecha de la presente resolución.

Se condena al acusado al pago de las costas del proceso incluidas las de la Acusación Particular.

Es de abono al cumplimiento de la condena el tiempo que el acusado ha permanecido cautelarmente privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 351. 1º del Código Penal , y por falta de aplicación del artº. 266. 1º del citado Código .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del párrafo segundo del artº. 351 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 68, en relación con el art. 70. 2º y en relación con los artículos 351, 21.1 y 20.1º, todos ellos del Código Penal .

Quinto.- Por infracción del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 116 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la medida de seguridad contemplada en el artº. 101 y 104 del Código Penal y falta de aplicación del artº. 106 k del CP .

Séptimo.- Al amparo del artº. 849. 1º del Código Penal , por indebida aplicación del artº. 57, en relación con el artº. 48. 2º, ambos del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º, por indebida aplicación de los artículos 240 y 241 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, las Procuradoras Sras. Tascón Herrero y Giménez Cardona, y el Ministerio Fiscal, en escritos de 6 y 18 de febrero y 12 de marzo de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo cuarto que apoya el Ministerio público; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno psíquico, a la pena de cinco años de prisión y la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico con una duración máxima de cinco años, formaliza su Recurso de Casación con ocho diferentes motivos de los que en el primero de ellos se denuncia, a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un " error facti " por la incorrecta valoración de la prueba disponible a la vista del contenido de los informes psíquicos obrantes en las actuaciones que revelarían la existencia de un trastorno psíquico padecido por el recurrente que supondría la aplicación de una eximente plena de su responsabilidad criminal.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible, en un caso como el presente al menos, el carácter de literosuficiencia de unos informes periciales emitidos en el sentido de formular una opinión subjetiva del informante sobre la concreta situación psíquica de una persona en un determinado momento, sino que dicho carácter abocado a una certidumbre incuestionable se ve definitivamente desautorizado cuando se comprueba que frente a los informes citados en el Recurso la Sala juzgadora disponía igualmente de otras opiniones de expertos en Psiquiatría que no eran coincidentes con las conclusiones de los señalados por la defensa.

Además de la capacidad psíquica que revelan las propias circunstancias en las que se desarrollan los hechos y, en concreto, la elaborada mecánica de su comisión y de la posterior huida del lugar protagonizadas por el recurrente, de acuerdo con lo que se refiere en el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, debidamente motivado en su Fundamento Jurídico Cuarto, que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los restantes motivos del Recurso, del Segundo al Octavo hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En tal sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente, con complemento en el Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, la comisión de un delito previsto en el artículo 351.1 del Código Penal (motivo Segundo), consistente en la provocación de un incendio generando con ello grave riesgo para la vida o la integridad física de las personas, en modo alguno un delito de simples daños producidos por el fuego, al que se refiere el recurrente afirmando así mismo la incorrecta inaplicación del artículo 266 del Código Penal (motivo Tercero), y que es excluido acertadamente por la Audiencia en el Fundamento Jurídico que se acaba de mencionar, toda vez que, siendo evidente la provocación intencionada del fuego por Rafael igualmente lo es el que con el mismo se generó un riesgo grave para las personas que habitaban el inmueble, no sólo con la explosión de gas ocasionada, sino también con las consecuencias del propio fuego y las emanaciones de humo y el riesgo mayor de haber alcanzado las llamas la conducción exterior de gas natural, lo que impidieron los bomberos con su pronta actuación, obligando a los referidos vecinos a desalojar el inmueble, como también se relata en la narración de hechos probados.

  2. Respecto de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, contemplada en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal (motivo Séptimo), su aplicación ha de ser considerada como plena de acierto pues el deterioro de las relaciones entre el recurrente y quien fue su pareja, que se encuentra en el origen de la grave conducta llevada a cabo por éste, justifica plenamente la aplicación de los preceptos cuestionados, dirigidos a la protección de quien pudiera correr un riesgo futuro semejante al del presente caso.

  3. A su vez, en cuanto a la medida de seguridad aplicada, con base en los artículos 101 , 104 y 106 del Código Penal (motivo Sexto), tampoco puede cuestionarse su aplicación, dentro del denominado sistema vicarial ( art. 99 CP ) y, por ende, con cumplimiento preferente y eventualmente excluyente de la pena, en régimen de internamiento, al darse todos los requisitos previstos para ello en los preceptos citados, entre los que se encuentra el que el hecho viene sancionado con pena privativa de libertad y la peligrosidad de Rafael , evidenciada por el propio hecho que se enjuicia, aconseja el debido aseguramiento mediante dicha medida, establecido con una duración de cinco años, cuando su extensión máxima podría alcanzar hasta los veinte, límite máximo de la pena previsto para este tipo de delito.

  4. Igualmente, no resulta de recibo, en cuanto a los pronunciamientos indemnizatorios del Tribunal " a quo ", la alegada indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal , por haber concedido indemnización a la Compañía aseguradora que cubría los riesgos sufridos por la Comunidad de propietarios (motivo Quinto), porque si bien es cierto que dicha Compañía remitió al Tribunal escrito comunicando que se apartaba del Procedimiento, en su condición de parte actora civil en el mismo, ello no significa, en modo alguno, que renunciase a la reparación que pudiere corresponderle, sino que, antes al contrario, en ese mismo documento interesaba el ejercicio en su nombre de las respectivas acciones por el Fiscal, como expresamente se nos dice en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida.

  5. Y, por último, tampoco debe considerarse como indebida la aplicación de los artículos 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al imponer al recurrente las costas ocasionadas por la Acusación Particular en la instancia (motivo Octavo), puesto que no pudiendo ser tachada la intervención de esa parte como gravemente perturbadora ni sus pretensiones absolutamente heterogéneas en relación con el pronunciamiento final alcanzado por la Audiencia, ha de aplicarse el criterio general, reiteradamente seguido por esta Sala, en orden a la procedencia de la referida imposición de costas (vid., por ej., STS de 22 de Enero de 2002 en este mismo sentido).

Por ello, todos los anteriores motivos han de desestimarse.

TERCERO

Sin embargo, el motivo que sí que merece la estimación, siquiera parcial, es el ordinal Cuarto del Recurso, que cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal toda vez que, con base en los preceptos que se citan como infringidos ( arts. 20.1 º, 21.1 ª, 68 y 70.2 CP ), la rebaja en dos grados de la pena inicialmente prevista en la Ley, como consecuencia de la aplicación de la eximente incompleta de referencia, no resulta congruente con la duración de la impuesta, que se cifra en cinco años, ya que dicha sanción no podría, en ningún caso, exceder el límite de los cinco años menos un día.

Por lo que el motivo debe estimarse parcialmente, debiendo proceder al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja las consecuencias de una tal estimación, si bien con los criterios, en orden a la determinación concreta de dicha pena, que en esa Resolución se establecerán.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rafael contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de Noviembre de 2014 , por delito de incendio, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada con el número 2/2013 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª por delito de incendio, contra Rafael con DNI número NUM009 , nacido el NUM010 de 1953, en Motril (Granada), hijo de Luis Pedro y de Estefanía , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de noviembre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el tercer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, debe corregirse la pena de cinco años de prisión impuesta por la Audiencia, que ha de quedar establecida en cinco años menos un día, tras la aplicación de la rebaja en dos grados de la pena legalmente establecida para el delito objeto de enjuiciamiento, cuyo límite mínimo son los diez años, por la concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal , conocida en el foro como " eximente incompleta " ( arts. 20.1 º, 21.1 ª, 68 y 351 CP ).

Se opta por la fijación en el máximo legal posible, dentro de la rebaja en dos grados, toda vez que la gravedad de los hechos justifica semejante decisión que, por otra parte, respeta la regla establecida en el artículo 66.1 del Código Penal para aquellos supuestos, como el presente, en el que, al margen de la eximente incompleta aplicada, no concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Máxime cuando al haberse reducido la pena en dos grados, ni siquiera sería preceptiva la aplicación de esas reglas de determinación de la pena, siendo posible la imposición de aquella que el Tribunal considere más ajustada a las circunstancias del caso, en un recorrido por toda la extensión de la posible.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos rectificar la pena de prisión impuesta al condenado en la instancia, Rafael , como autor de un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, dejándola establecida en cuatro años, once meses y 29 días de duración, en lugar de los cinco años impuestos por la Audiencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a la medida de seguridad de internamiento, responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

37 sentencias
  • STS 561/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...para acreditar el error que se invoca, sin necesidad de acudir a pruebas y argumentos complementarios; como se indica en la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de......
  • STS 634/2015, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • 28 Octubre 2015
    ...su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distinta......
  • STS 712/2015, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • 20 Noviembre 2015
    ...su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distinta......
  • SAP Guipúzcoa 65/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 13 Marzo 2020
    ...de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado". En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (Sala 1 ª), al indicar que "la jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR