ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:5027A
Número de Recurso2324/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación n.º 2324/2012 esta Sala dictó Auto de fecha 17 de septiembre de 2013 por el que se acuerda no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaida contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 335/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1738/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, con pérdida del depósito constituido. Dicha resolución consta notificada a la parte con fecha 24 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Inocencia presentó escrito el 13 de marzo de 2015, en el que reclamó frente a su poderdante, Dña. Zaida la cuenta de derechos y suplidos por la representación de dicha litigante en el recurso de casación, como parte recurrente, al amparo del artículo 34 LEC .

TERCERO

Formada pieza en el rollo de casación para la tramitación de dicha solicitud, el secretario de la Sala dictó decreto de 25 de marzo de 2015 en el que acordó la caducidad de la solicitud y el archivo de la pieza.

CUARTO

La procuradora Dña. Inocencia , en su propio nombre y derecho, ha presentado escrito en el que interpone recurso de revisión contra el decreto de 25 de marzo de 2015 alegando que no cabe apreciar caducidad en la instancia, sino que el plazo es de prescripción del art. 1967 del CC y que este se cuenta a partir del instante en que el abogado o procurador dejó de prestar sus servicios, añadiendo que, en todo caso, dada la naturaleza especial del procedimiento de cuenta jurada , entre este y el procedimiento principal no se transmiten mutuamente ninguna consecuencia jurídica.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el Decreto impugnado el Sr. Secretario de la Sala acuerda no haber lugar a la solicitud de jura de cuenta, formulada al amparo del art. 35 LEC , por haberse producido la caducidad de la instancia, ya que la petición de jura de cuenta se presentó transcurrido más de un año desde que se archivaron las actuaciones de las que traía causa, por lo que habría operado el plazo de caducidad previsto en el art. 237 LEC .

El recurso de revisión se fundamenta en la infracción del art. 1967 del CC . Argumenta la parte recurrente que no es posible aplicar la caducidad de la instancia sino el plazo de prescripción de tres años y que este no habría transcurrido, añadiendo que la naturaleza especial de este procedimiento hace que no se transmitan mutuamente ningún tipo de consecuencia entre este y el procedimiento principal.

SEGUNDO

Según examinó esta Sala en el ATS de 13 de febrero de 2007 exequatur n.º 363/2002 ), las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 LEC (también como se deducía del párrafo primero del art. 742 LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.

Estas características son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales.

Según se dijo en aquel auto, la doctrina del Tribunal Constitucional abona esta interpretación cuando en la STC 110/2003 declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver» .

Este criterio, ya mantenido en el ATS de 27 de febrero de 2006 (RC n.º 137/1997 ) y aplicado, entre otros, en los AATS de 4 de junio de 2013 (RC n.º 832/2008 ), 14 de mayo de 2013 (RC n.º 2352/2013 ) y 7 de mayo de 2013 ( CR n.º 1418/2013 ), permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio.

TERCERO

La doctrina expuesta, aplicada al Decreto recurrido, impide acoger el recurso, pues la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, que es lo que se ha hecho en este caso, y la solicitud de reclamación de derechos se presentó transcurrido más de un año desde la notificación del auto y el archivo de las actuaciones, es decir, cuando la instancia ya había caducado; todo ello sin perjuicio del derecho de la recurrente para reclamar a su poderdante en el procedimiento declarativo oportuno.

CUARTO

La desestimación del recurso de revisión comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , 9, LOPJ .

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión dado que no se han practicado actuaciones con la parte contra la que se dirige la petición de jura de cuenta.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la procuradora Dña. Inocencia , en su propio nombre y derecho, contra el Decreto de fecha 25 de marzo de 2015, que se confirma.

  2. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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