ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5011A
Número de Recurso1123/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DEUTSCHE BANK S.A.E." presentó el día 21 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación 671/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario número 1861/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de "DEUTSCHE BANK S.A.E.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de DON Severiano , DON Luis Andrés Y DOÑA Leonor , DON Ambrosio Y DOÑA Rosario , DOÑA María Purificación Y DON Demetrio , DON Fructuoso , DON Justiniano Y DOÑA Elisa , DON Plácido , DON Victorio , DON Juan Alberto , DON Aureliano , DOÑA Marisol , DON Edemiro Y DOÑA Tatiana , DOÑA Antonia , DON Horacio Y DOÑA Estibaliz , DON Nemesio , "KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U.", DOÑA Miriam , DOÑA Verónica , DOÑA Bárbara , DOÑA Eufrasia , DOÑA Mariola Y DON Carlos Miguel , DOÑA Violeta , DON Amadeo , DOÑA Bibiana Y DON Constantino , representados por DON IGNACIO MUÑOZ GUDE Y DOÑA MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ LARRIET, DON FELIPE NUIN LARRAYA Y DOÑA MARÍA TERESA SUSIN, DON ANTONIO NUÍN SUSÍN, DON JOSÉ LUIS OLIVE GARCÍA, DON BERNARDO PÉREZ NOGALES Y DOÑA NIEVES VILLALOBOS GARCÍA, DON EUGENIO PÉREZ VILLALOBOS, DOÑA DORIS ANA PRANGE GEB THEN, DOÑA MARÍA DEL CARMEN RIBELLES BALLESTER Y DON ÁNGEL ALBERTO ESTÉVEZ SANTOS, DON JORGE SALVADOR VALLHONRAT, DOÑA ANA MARÍA VEGA ALONSO, DON ÁNGEL JOSÉ TRASEIRA ORRASCO, DON JOSÉ MARÍA VALERO SUÁREZ Y DOÑA MARÍA ROSARIO MOYANO GRANADA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrida e interesando la no admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de en el que se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de diversos contratos de adquisición de acciones preferentes de Lehman Brothers y de los bancos islandeses Landsbanki y Kaupthing, tramitado por razón de la cuantía. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía que se estima adecuada atendida la reclamación de cada uno de los actores.

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1.2 LEC por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y en incongruencia "extra petita".

    En el motivo segundo, al amparo del art.. 469.1.2º de la LEC , se alega la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petita.

    El recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se articula en nueve motivos.

    En el motivo primero se invoca la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la imposibilidad de aplicación retroactiva de las normas relativas al deber de las empresas de servicios de inversión de calificar a sus clientes en profesionales o minoristas para medir la experiencia y conocimientos que tienen al tomar sus decisiones de inversión, a los efectos de determinar la obligaciones de información precontractual que corresponden a la empresa de servicios de inversión, respecto de operaciones de inversión ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 24/88 de 28 de julio, del Mercado de Valores, operada por la Ley 47/07, de 17 de diciembre de 2007 y de la jurisprudencia que establece que la doctrina científica no es fuente de derecho. También se invoca la infracción del art. 79.1 e) de la LMV en su redacción anterior a la reforma operada por la citada Ley 47/2007 , en relación con el art. 5.1 del anexo consistente en el Código General de Conducta de los Mercados de Valores , aprobado en virtud de RD 629/93, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, ambos en relación con el art. 259 CCo , e infracción del art. 2.3 CC .

    En el motivo segundo, se alega la vulneración de la doctrina de esta Sala que establece que la efectiva existencia de la obligación de asesoramiento en materia de inversión requiere que esa prestación sea objeto de pacto o deba considerarse integrada en el contenido negocial por otra vía, en la medida en que la sentencia recurrida no declara que existiera obligación de asesoramiento a los demandantes por parte de Deutsche Bank y, sin embargo, declara el incumplimiento y acuerda la resolución de los contratos de comisión, que califica como de "venta asesorada": Se invoca la infracción del art. 244 CCo , en relación con los párrafos a ) y b) del art. 63.1 LMV en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 17 de diciembre de 2007 , e infracción del art. 2.3 CC , al haberse aplicado retroactivamente, de forma implícita, el art. 63.1 g) de la LMV en la redacción dada por la citada Ley 47/2007 .

    En el motivo tercero, se invoca la infracción del art. 1266 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto mismo de error vicio del consentimiento, en cuanto "representación equivocada de la realidad". Viene a sostener la recurrente en este motivo que de los hechos o afirmaciones sentados en la sentencia recurrida, jamás se podría deducir la concurrencia de un auténtico error que viciara el consentimiento de cada uno de los actores.

    En el motivo cuarto, se invoca la infracción del art. 1266 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error como vicio del consentimiento y, en particular, sobre el necesario análisis de si el error es, o no, esencial. Se denuncia en el motivo que la sentencia obvia el examen de la esencialidad del error.

    En el motivo quinto se invoca la infracción del art. 1266 CC y de la doctrina de esta Sala sobre el error como vicio del consentimiento y, en particular, sobre el necesario análisis de si el error es, o no, excusable. Denuncia en este motivo que la sentencia no analiza si el error en que habrían incurrido los demandantes sería, o no, excusable.

    En el motivo sexto, se invoca la infracción del art. 1266 CC y de la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que no cabe establecer una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error vicio del consentimiento, así como de la jurisprudencia que exige el análisis de la influencia que la concreta o concretas circunstancias desconocidas hayan tenido en la constitución de la relación contractual. Alega la recurrente que la sentencia recurrida funda la concurrencia del error invalidante en el puro defecto de información, en la información defectuosa que el banco hoy recurrente proporcionó a los demandantes.

    En el motivo séptimo, se invoca la infracción del art. 1124 CC, en relación con el 244 CCo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que requiere para el correcto ejercicio de la acción resolutoria que concurra un incumplimiento grave de la principal obligación contractual. Considera la recurrente que el incumplimiento de los deberes de información que se achacan al banco pueda considerarse suficiente para resolver los contratos concertados.

    En el motivo octavo se invoca la infracción de los arts. 1266 y 1300 CC y de la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que el defecto de información precontractual puede dar lugar al error vicio en el consentimiento y, determinar, como efecto la anulación del contrato, no su resolución por incumplimiento.

    Por último, en el motivo noveno, se invoca la infracción de los arts. 1101 y 1107 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesaria existencia de causalidad adecuada entre la acción dañosa o incumplimiento y el daño, como criterio de imputación objetiva, al haberse atribuido a Deutsche Bank el daño consistente en la pérdida de la inversión por parte de cada uno de los demandantes

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia más reciente de esta Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Hemos de comenzar señalando que el presente recurso se tramita y resuelve por la vía del ordinal tercero del art. 477.2, lo que requiere la debida justificación del interés casacional (en nuestro caso por oposición a la jurisprudencia de esta Sala). Como señala el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011 «[e]l recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ).» ; del mismo modo, el citado Acuerdo dispone que «[l]a nueva regulación exige desarrollar una labor procesal más compleja para dirimir la admisibilidad de los recursos discerniendo la existencia de un interés casacional frente al carácter más objetivo que revestía -y seguirá revistiendo excepcionalmente- el criterio de la cuantía como modalidad de acceso al recurso.». De acuerdo con estos parámetros, la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional requiere que la resolución recurrida revista dicho interés porque la cuestión jurídica planteada se resuelva de forma contraria a como lo viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o porque exista una clara contradicción en la resolución de esa cuestión por las Audiencias Provinciales y sea precisa la actuación unificadora de la Sala Primera o porque se resuelva en virtud de una norma de vigencia inferior a cinco años y no exista doctrina jurisprudencial sobre la misma. En nuestro caso, la parte recurrente utiliza el primero de los elementos conformadores del interés casacional invocando la supuesta contradicción con varias sentencias de esta Sala, aunque centrándose en dos sentencias dictadas por el Pleno, cuales son la de 18 de abril de 2013 y la de 20 de enero de 2014 , dictadas ambas en procedimientos en los que examinaba la nulidad de contratos bancarios complejos, sin embargo, como veremos a continuación, no es capaz de justificar el supuesto interés casacional que podría tener el presente asunto, al no apreciar esta Sala, ya en fase de admisión, contradicción alguna entre lo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid y la doctrina de la Sala Primera, contenida, no solo en las sentencias citadas por la propia parte, sino en otras más recientes como las STS de Pleno de 10 de septiembre de 2014 (RCIP 2162/2011 ) y de 12 de enero de 2015 ( RCIP 2290/2012 ).

    Dicho lo cual, el recurso, como decimos, ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

    1. Respecto del motivo primero, en el que se alega la aplicación retroactiva de la LMV tras la reforma operada por la Ley 47/2007 de transposición de la Directiva MiFID a nuestro ordenamiento, porque se observa una construcción claramente artificiosa del interés casacional al afirmar que la sentencia recurrida se basa en la deficiente información ofrecida a los clientes, que tendrían la condición de minoristas, aplicando, por tanto una terminología propia de la reforma operada por la Ley 47/2007, aún no vigente en el momento de contratación de los instrumentos litigiosos. Y es que, si bien es cierto que la sentencia recurrida utiliza los términos "minorista y conservador" extraídos de los informes periciales aportados por la parte demandada, también es cierto que dicha afirmación se produce a continuación del razonamiento alcanzado tras la nueva valoración de la prueba que le lleva a concluir que "la deficiencia de información ofrecida a los clientes es evidente", declarando además que el banco demandado y hoy recurrente no ha conseguido probar la existencia y la recepción de la debida información.

      Con respecto de los deberes de información de las entidades financieras en la contratación de productos bancarios complejos, aún bajo la vigencia de la normativa anterior a la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva MiFID, ya se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones (no solo en las sentencias invocadas por la propia recurrente, sino en otras, como las citadas anteriormente). En concreto, la STS de 10 de septiembre de 2014 (RCIP 2162/2011 ) dispone que «[l]a normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.».

      Desde el momento en que la Audiencia declara la evidencia de la falta de información proporcionada por el banco a sus clientes, ninguna oposición se observa a la doctrina de esta Sala, debiendo resultar el motivo inadmitido.

    2. Respecto del motivo segundo en el que se alega que no existía obligación de asesoramiento por parte del banco, así como que la sentencia aplica retroactivamente la reforma operada por la Ley 47/2007 respecto del asesoramiento en materia de inversión, porque tampoco se aprecia contradicción alguna con la doctrina de esta Sala siendo inexistente, por tanto el interés casacional. A este respecto, como complemento del elevado estándar exigible a las entidades financieras en la facilitación de información a sus clientes, la sentencia de pleno de 12 de enero de 2015 (RCIP 2290/2012 ) dispone que «[c]uando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.»

      Por tanto, observamos como también en este punto el recurso carece de interés casacional alguno.

    3. Respecto de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, en los que se alega la errónea aplicación del error, la incorrecta valoración de su esencialidad y su excusabilidad, así como la influencia de la falta de información en el error vicio, porque tampoco justifica la parte recurrente la supuesta contradicción con la doctrina de esta Sala. Y es que, una vez más, hemos de partir de la declaración de la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, inatacable en casación por formar parte de la base fáctica de la misma y relativa a la evidencia de la deficiente información ofrecida por el banco a unos clientes, respecto de los que no ha demostrado que fuesen expertos inversores. Dispone la misma sentencia de Pleno antes citada de 12 de enero de 2015 que «[e]s necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.»

      Ninguna oposición se observa, nuevamente, con esta doctrina más que una mera discrepancia (lógica, por otra parte) con la responsabilidad declarada de la entidad bancaria por su deficiente información a los clientes en la adquisición de productos financieros altamente complejos.

      Además, y dicho sea a mayor abundamiento, desde el momento en que la recurrente alega que la sentencia nada razona sobre la esencialidad o excusabilidad del error, en el fondo está planteando una cuestión impropia de la casación, como es la falta de motivación de la sentencia recurrida.

    4. Respecto de los motivos séptimo y octavo, en el que se plantea que la deficiente información no es motivo de la suficiente gravedad como para resolver el contrato y que lo procedente, en su caso, hubiese sido la anulación por la concurrencia de un error como vicio del consentimiento, porque tampoco se justifica la supuesta contradicción con la doctrina de esta Sala. Así, vemos como la sentencia de la Audiencia, examina todas las acciones ejercitadas por los actores entendiendo que la más ajustada es la resolutoria del contrato de orden de compra, con los efectos restitutorios que le son propios (que, dicho sea de paso, serían los mismos que los de una hipotética anulación). A este respecto, la sentencia de 10 de septiembre de 2014 , que venimos citando, hace referencia a los posibles efectos de la declaración de responsabilidad del banco por deficiente información señalando que «[l]a actuación de BES al proponer a sus clientes invertir en productos estructurados emitidos por Lehman Brothers o el banco Kaupfthing mediante la suscripción de seguros de vida "unit-linked", incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como decíamos en la sentencia núm. 244/2013 , "este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida..". Ello supone que deba confirmarse la sentencia de primera instancia también en cuanto a la condena de BES, que no lo ha sido con base en las consecuencias restitutorias propias de la nulidad del contrato, sino con base en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios (la pérdida de la inversión realizada en su día) causados por el incumplimiento contractual, sin perjuicio de que, al coincidir con las consecuencias restitutorias de la nulidad, proceda la condena solidaria de ambas demandadas, que por otra parte actuaron coordinadamente, como integrantes de un mismo holding en el que una de ellas, BES, promovía entre sus clientes los productos de la otra, BES Vida.»

      Pero es que además, al afirmar la recurrente que en el caso analizado, lo procedente hubiera sido la anulación por vicios en el consentimiento resulta plenamente aplicable la doctrina sobre la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso de casación, «que impide acogerlo cuando, pese a poder encontrar fundamento alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos. Así lo ha declarado esta Sala de manera reiterada (SSTS, entre las más recientes, 28 de junio de 2012, RC n.º 75/2010 y 20 de septiembre de 2012 , RIP n.º 442/2010 , 5 de junio de 2013 , RCIP 145/2009 ), en cuanto no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC 2522/2001 ( STS de 25 de octubre de 2013 (RC 1806/2008 ).

    5. Por último, en cuanto al motivo noveno en el que se plantea una suerte de inexistente relación causal entre el incumplimiento y el daño, porque la parte invoca preceptos no aplicados por la sentencia recurrida cuales son los arts. 1101 y 1107 CC relativos a la indemnización por daños y perjuicios, cuando lo cierto es que (como pone de manifiesto la propia recurrente en los dos motivos anteriores) las consecuencias indemnizatorias de la sentencia proceden de la declaración de resolución de los contratos y coinciden con la devolución de las sumas invertidas por cada uno de los clientes, observándose, una vez más, como el interés casacional invocado resulta inexistente.

      Por último, y a modo de conclusión, ha de señalarse que la sentencia es plenamente coherente con la última doctrina de esta Sala relativa a la contratación de productos bancarios complejos (SSTS del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2013, RCIP 1826/2010, de 17 de diciembre de 2013, RC 879/2012, de 18 de abril de 2013, RCIP 1979/2011 y de 12 de enero de 2015, RCIP 2290/2012, entre otras) que vienen exigiendo un elevado estándar de diligencia a las entidades bancarias, máxime cuando los clientes, como es el caso, tienen la consideración de minoristas y su formación financiera y experiencia inversora son escasas o nulas y los productos contratados tenían su origen en preferentes de Lehman Brothers o de los bancos islandeses, habiendo declarado en varias ocasiones esta Sala la responsabilidad de las entidades bancarias cuando no actuaron con la debida diligencia a la hora de informar a sus clientes de todos los posibles riesgos que llevaba consigo una inversión en tan complejos productos financieros.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - En cuanto a la pretensión de la parte recurrente relativa a que esta Sala deje sin efecto la exigencia de pago de la doble tasa a fin de que la entidad bancaria "pueda solicitar la devolución de una de las tasas", es de recordar que el ATS de 4 de noviembre de 2014, rec. 1/2014 ha señalado que « [e]sta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto semejante en lo esencial - ATS de 11 de junio de 2013, queja nº 80/2013 - sobre la falta de competencia de esta Sala para efectuar un pronunciamiento que permita a la parte instar en el caso de inadmisión del acto procesal que dio lugar a su constitución la devolución de la tasa ante la Agencia Tributaria, en la medida en que no le compete pronunciarse sobre la realización o no del hecho imponible. ». Nos encontramos, por tanto, con una cuestión que habrá de solventar la entidad bancaria recurrente con la Agencia Tributaria, sin perjuicio de que, tal y como se deduce de la presente resolución, la Sala entiende que el cauce adecuado para acceder a la casación en este supuesto es el del interés casacional, siendo necesaria la interposición del recurso de casación para poder interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "DEUTSCHE BANK S.A.E." contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación 671/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario número 1861/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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