ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:5007A
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . La procuradora de los tribunales Dª Carmen Domínguez Cidoncha, actuando en nombre y representación de la mercantil "SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES S.L." (SOGECCON), interpuso una demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para que se dictase sentencia por la que se declare la existencia de error judicial respecto de la sentencia firme nº 237/2013, de 16 de octubre, dictada por la Sección 1ª Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación civil nº 180/2013 procedente del juicio ordinario nº 380/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

2 . Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, interesó que la demanda no se admitiera a trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . Según la demanda, la sentencia respecto de la que se solicita la declaración de error judicial estimó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en el procedimiento ordinario 380/12, seguido contra "SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES S.L." revocando la misma y condenando a la demandada al pago de 92.700 euros; considera que la Audiencia incurre en un error al confundir dos entidades de denominación parecida, la sociedad "CONSTRUCTORA CADARSO XIX S.L." que es la sociedad que había contratado con el demandante sus servicios como arquitecto y la sociedad hoy demandante en error judicial, cuya denominación anterior era "GESTIÓN DE CONCESIONES CADARSO XIX S.L.", siendo tal error determinante de la condena, en la medida que si se hubiera identificado la existencia de dos compañías diferentes, se habría apreciado la falta de legitimación pasiva de la hoy demandante; también argumenta que, incluso de ser la demandada la misma que contrató con el arquitecto, es imposible que se le condene al pago de unas partidas que no ejecutó.

2 . En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial.

Recuerda la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que « [e]l error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ) ».

3 . A la vista de lo expuesto, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida porque, según se ha señalado, la declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, y en el presente caso la demandante elude que la Audiencia Provincial, tras una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia concluye que la demandada en el procedimiento principal y hoy demandante en error judicial ha reconocido su legitimación pasiva fuera del proceso y así se acredita documentalmente. Asimismo y con base en la documental existente señala la Audiencia que en el presente caso no existen dos personalidades distintas, como pretende la demandada, sino que claramente cambia su nombre sucediéndole la hoy demandante en error judicial (SOGECCON), la cual admite su posición en el contrato, la concesión inicialmente a favor de la primera y mantiene los trabajos que aquella comienza, limitándose a cambiar la denominación, siendo la misma empresa; del mismo modo, concluye que SOGECCON asume los trabajos del Sr. Jurado (actor en el primer procedimiento) y se aprovecha de ellos, teniendo noticia de los mismos desde el primer momento, acatando el contrato. Así lo apreció también esta Sala cuando inadmitió el recurso de casación e infracción procesal interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, cuya declaración de error judicial ahora se pretende, al entender que el recurso pretendía la variación de la base fáctica de la sentencia, a través de la revisión de los hechos declarados probados que, en definitiva, es lo pretendido ahora con la demanda de declaración de error judicial.

Por tanto, se observa que la demanda de error judicial lo que pretende es reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en el procedimiento de origen, como si se tratara de un nuevo recurso, con el argumento de que la Audiencia Provincial ha incurrido en un error al valorar la prueba.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la procuradora de los tribunales Dª Carmen Domínguez Cidoncha, actuando en nombre y representación de la mercantil "SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES S.L." (SOGECCON), respecto de la sentencia firme nº 237/2013, de 16 de octubre, dictada por la Sección 1ª Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación civil nº 180/2013 procedente del juicio ordinario nº 380/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

  2. . Remitir certificación de este auto a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca para su debida constancia en el rollo de apelación civil nº 180/2013 , procedente del juicio ordinario nº 380/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

  3. . Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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