ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5006A
Número de Recurso3258/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Aurelia presentó el día 13 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 344/2014 , dimanante de los autos de juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 607/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª Cruz Llaguno Arostegui, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Aurelia , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2015. El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES (ICASS) presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal emitió dictamen con fecha 1 de junio de 2015 manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en alegaciones y no en motivos, sin establecer encabezamiento alguno al inicio de dichos apartados. Como preceptos legales infringidos se cita el artículo 172 del Código Civil , el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/96 de Protección de Menores y el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de julio de 2009 , 13 de junio de 2011 y 21 de febrero de 2011 .

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. ".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto en el presente caso puede existir una situación de riesgo pero no de desamparo, negando la ausencia de apoyo moral de la menor por su madre y la posible existencia de abusos sexuales, examinando a tal fin la prueba practicada. Añade que no ha prevalecido el interés del menor, que, en el presente caso vendría dado por la reintegración familiar.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). El recurso se articula como un escrito de alegaciones, sin establecer una diferenciación en motivos, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    2. falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento de cada motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    3. inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la de primera instancia y aplicando la jurisprudencia que ahora se dice infringida, tras la valoración probatoria, concluye que la menor estaba en situación de desamparo al momento de ser declarado por la Administración. Tal afirmación se apoya en el hecho de que los apoyos familiares de la demandante se revelaron insuficientes al no constar un apoyo claro, concreto y seguro por parte de los familiares. En concreto la abuela, Dª Justa , con quien convivía la menor en ausencia de su madre, tiene una personalidad ansiosa depresiva como evidencian las propias condiciones de inhabitabilidad de su vivienda. La madre de la menor tuvo con anterioridad dos hijos respecto de los cuales tuvo que intervenir el Gobierno Vasco, habiendo sido declarados en situación de desamparo, sin que la madre haya recuperado su guarda. La menor estuvo efectivamente sometida a una situación de violencia apareciendo en dicha menor indicadores psicológicos de probable abuso sexual, careciendo de la necesaria asistencia moral por su madre. Igualmente indica como probada la escasa implicación de la madre en la crianza y educación de la menor. Asimismo indica que de las pruebas practicadas resulta que la situación actual no es la más beneficiosa para la reintegración familiar de la menor con su madre. Añade, a la vista de lo dispuesto por el perito psicólogo del tribunal, que el interés del menor no aconseja esa reintegración familiar habida cuenta que la menor se encuentra en situación de acogimiento familiar preadoptivo provisional, con una evolución positiva de la menor en todos los aspectos, habiendo desarrollado vínculos afectivos con los acogedores, evolución que se ve alterada negativamente por las visitas de la madre y que incidieron negativamente tanto en la alimentación como en el sueño, indicando asimismo el desapego de la menor hacia su madre.

    A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de desamparo e interés del menor sino que se limita a aplicarla al caso concreto. La parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 344/2014 , dimanante de los autos de juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 607/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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