ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4996A
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 377/2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), se dictó auto de fecha 14 de abril de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª. Elisabeth , contra la sentencia de 21 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos: a) infracción de los arts. 1566 y 1581 CC , al considerar que no concurre en el presente procedimiento los requisitos para entender que se ha producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ante la actuación de la demandante por hechos posteriores a la pretendida resolución contractual, como es el hecho de haber seguido cobrando las rentas; b) se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de abril de 2013 , que establece los criterios para determinar la tácita reconducción regulado en los preceptos mencionados.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 1566 y 1581 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contemplada en la STS de 16 de abril de 2013 , al entender que la sentencia se equivoca al estimar que no concurren los requisitos para entender que se ha dado lugar a la tácita reconducción, al haberse realizado por el demandante una serie de actos posteriores a la resolución del contrato, que hacen que deba entenderse vigente el mismo. Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida hace suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, al confirmarla en su integridad, y teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, de forma que sostiene que el arrendador manifestó su voluntad expresa de dar por finalizado el contrato tras el plazo de dos años previsto para la subrogación en la disposición transitoria segunda de la LAU , como consta en el propia sentencia recurrida, por lo que no existe la aquiescencia que exige el art. 1566 CC para dar lugar a la tácita reconducción. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  4. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , contra el auto de fecha 14 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de enero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR