ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4993A
Número de Recurso746/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Daniel presentó con fecha de 18 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 183/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1609/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de DON Daniel , se presentó con fecha de 21 de marzo de 2014 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Javier Álvarez Diez, en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito con fecha de 18 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fechas de 21 de enero y 6 de mayo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escritos presentados por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentaron escritos formulando oposición a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469. 1 LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por infracción de las normas sobre carga de la prueba previstos en los arts. 217.2 , 3 y 7 LEC , aplicando erróneamente lo previsto en el art. 217.1 LEC en relación con los arts. 328 y 329 LEC , reguladores del deber de exhibición de los documentos entre las partes y aquellos de los que trae causa, y consecuencias de no hacerlo.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 1257 CC , en relación con los arts. 1254 , 1256 y 1258 CC , por considerar vinculado el contrato de seguro de vida con el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, no tratándose de una mera concurrencia de contratos, sino de un todo, con la consecuencia es que el cumplimiento de un contrato se reflejará en los demás y el incumplimiento de uno también tiene que tener relevancia respecto de los demás contratos; el segundo, por infracción del art. 1262.1 CC , en relación con los arts. 1258 y 1256 CC , por considerar que la intención de las partes fue suscribir un contrato de préstamo hipotecario con una garantía adicional, cual era, la devolución del préstamo a la entidad financiera caso de fallecimiento e invalidez del prestatario, prestándose el consentimiento en el mismo día, con efectos inmediatos; el tercero, por infracción de los arts. 1281.2 , 1282 y 1288 CC y art. 3 LCS , por entender que las partes formalizaron un contrato de préstamo hipotecario, y en el mismo acto se habría otorgado contrato de seguro, con designación de beneficiario de la póliza de seguro a la entidad financiera, sin que el cobro de la prima se hubiere efectuado con fecha de 2 de mayo, pues hasta el director del banco habría afirmado que se presentó al cobro antes del accidente; el cuarto, por infracción de los arts. 5 y 6 LCS y arts. 1281.2 y 1288 CC , por entender que el contrato de seguro se habría perfeccionado con fecha de 15 de febrero, al manifestar el futuro asegurado su adhesión y su consentimiento a la oferta, de acuerdo con el documento número cuatro, constituiría el documento de cobertura provisional entregado al asegurado, y el contrato de seguro suscrito entre las partes; y quinto, por infracción de los arts. 1 , 5 , 6 , 14 , 15 , 18 , 19 , 20 y 21 LCS en relación con el art. 1254 CC y 57 CCom , por considerar que el contrato se habría perfeccionado desde su consentimiento, por entender que la propuesta de seguro de fecha de 15 de febrero de 2007, tendría validez desde la fecha del reconocimiento médico con fecha de 11 de abril de 2007, por lo que esta propuesta tendría validez al tiempo de producirse el siniestro con fecha de 26 de abril, dentro del plazo de 15 días en el que se haya vinculada la aseguradora.

    Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, interpuestos conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    De conformidad con lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en su único motivo en al causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por cuanto alega el recurrente la vulneración de las normas de la carga de la prueba, con infracción de los art. 217.6 , 328 y 329 LEC , pretendiendo una imposible revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que la resolución impugnada habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, al considerar que, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, que el cargo de la prima del contrato de seguro suscrito con anterioridad al siniestro acaecido habría sido reconocido expresamente por el director de la sucursal bancaria y por el testimonio de Doña Ángela , y que este hecho quedaría demostrado en los estadillos diarios si éstos hubieran sido aportado al proceso de contrario.

    Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras).

  3. - Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que el contrato se seguro de vida e invalidez suscrito entre las partes estaría vinculado con el préstamo hipotecario, también suscrito, prestando consentimiento en el mismo día, por lo que sus efectos serían inmediatos, y que la propuesta de seguro de fecha de 15 de febrero de 2007, tendría validez desde la fecha del reconocimiento médico con fecha de 11 de abril de 2007, por lo que esta propuesta habría tenido validez al tiempo de producirse el siniestro acaecido con fecha de 26 de abril, dentro del plazo de 15 días en el que se halla vinculada la aseguradora y que, asimismo, de acuerdo con lo manifestado por el director de sucursal se habría presentado al cobro la prima del seguro antes del acaecimiento del siniestro

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que con fecha de 15 de febrero de 2007 se emitió la solicitud del contrato de seguro, el 3 de abril se efectuó el reconocimiento médico, y que el 30 de abril se emitió carta por la aseguradora en la que se le indica al demandante que la prima tendría un sobreprima del 100% por fallecimiento y un 200% por la muerte accidental y se rechazaba asegurar la invalidez absoluta, y que se emitió póliza con fecha de 30 de abril de 2007, con una prima anual por importe de 5.401, 24 euros; segundo, que con fecha de 26 de abril de 2007 se produjo el accidente en el que el recurrente sufrió de secuelas irreversibles, siendo el primer recibo de la prima girado con fecha de 2 de mayo de 2007, sin que éste fuera pagado; tercero, que no resulta acreditada que se hubiera presentado al cobro la prima antes del acaecimiento del siniestro, tal y como resulta del listado de incidencias de la sucursal, sin olvidar que las diligencias penales previas terminaron por auto de sobreseimiento libre y archivo; y cuarto que, asimismo, atendiendo a los actos posteriores, no resulta, tampoco, posible entender que calificar el documento de solicitud de póliza, vinculante para la partes, por cuanto acontecieron actos posteriores, concretamente el reconocimiento médico, que no resultaría procedentes si la póliza de seguro se hubiera perfeccionado, como tampoco el posterior incremento de la prima y la emisión de una nueva póliza de seguro.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 27 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 183/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1609/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR