ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4990A
Número de Recurso1302/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cesar , presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7 .ª, en el rollo de apelación nº 235/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1553/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Alzira

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito ante esta Sala el 16 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Por diligencia de 7 de julio de 2014, se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Cesar , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2015 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente la parte recurrente presentó escrito en la misma fecha por el que mostraba su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición de los recursos se articula en torno a cuatro motivos. En el primer motivo se citan como infringidos los artículos 1445 , 1461 , 1462 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 25 de octubre de 2013 y 30 de septiembre de 2013 . Considera el recurrente que el plazo el plazo de entrega contenido en el contrato de compraventa era esencial y que, a su juicio, ha sido incumplido. En el motivo segundo se cita como vulnerado el artículo 1124 CC y las jurisprudencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 y en la dictada en el recurso de casación n.º 693/2011, respecto al retraso desleal en la entrega de la cosa. En el motivo tercero se cita como infringido el artículo 1124 CC y la jurisprudencia de esta Sla contenida en las sentencias de 26 de abril de 2013 , 16 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013 . Valora que el retraso en la entrega junto con la imposibilidad de la subrogación en el préstamo hipotecario, pese a que tal circunstancia estaba prevista en el contrato, debió dar lugar a la resolución contractual.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, se citan como infringidos los artíuclos 326 , 217 , 218.4 LEC y 24 CE. En el segundo, al amparo del artíuclo 469.1.2 .º y 469.1.4º LEC, cita como vulnerados los artíuclos 218.2 LEC 120.3 y 24 CE .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido pese a las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos, del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera se fije o de declare infringida o desconocida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en el encabezamiento de ninguno de los motivos se expresa la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida, y solo mediante un examen detenido del recurso se puede alcanzar a conocer.

    También se debe indicar que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, ( Art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente en los tres motivos de su recurso parte de una premisa : se ha incumplido el plazo de entrega, que además era esencial. Desde esta perspectiva razona las infracciones que se dicen cometidas, respecto a la necesidad de resolver el contrato por la entrega de la vivienda con incumplimiento del plazo, retraso, que además considera desleal. A ello finalmente une la imposibilidad de poder subrogarse en la hipoteca, tal y como, según indica, se preveía en el contrato.

    Pues bien estas afirmaciones están partiendo de un hecho que ha sido negado rotundamente por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no es que haya calificado el supuesto retraso como no esencial o desleal, es que ha declarado que no ha existido retraso alguno en la entrega de la vivienda, y que los plazos previstos en el contrato fueron cumplidos por la promotora- vendedora. Considera acreditado que el certificado final de obra se reexpidió antes de vencer el plazo previsto en el contrato, que la licencia de primera ocupación, se obtuvo también dentro del plazo previsto en el contrato, y por último que cuando el comprador requirió a la vendedora el 3 de junio de 2010, alegando el incumplimiento del plazo de entrega, no podía imputársele incumplimiento de plazo alguno, ni de finalización de obra, ni del plazo de entrega y otorgamiento de la escritura pública.

    Estas conclusiones las alcanza tras valorar la prueba practicada e interpretar el contrato, en el que, según señala la Audiencia Provincial, existían claramente dos plazos distintos, uno para la terminación de la obra y otro para la efectiva entrega del inmueble con otorgamiento de la escritura. Finalmente añade que no se ha apreciado ninguna diligencia en la promotora en orden a sus obligaciones administrativas. En definitiva la parte recurrente en su recurso de casación no tiene en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia, lo que no resulta posible a través del recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7 .ª, en el rollo de apelación nº 235/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1553/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Alzira

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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