ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4985A
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1060/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto de fecha 21 de abril de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, designado por el turno de oficio para la representación de D. Justiniano , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014 en juicio de divorcio contencioso.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , sin encabezamiento alguno, se alega la infracción de los artículos 142 , 145 , 146 y concordantes del Código Civil , sin que se cite en el mismo sentencia alguna como infringida o se alegue la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no obstante indicar al inicio del escrito que el recurso presenta interés casacional.

    Argumenta la parte recurrente que la pensión de 500 euros mensuales fijada como pensión de alimentos en favor del hijo menor es excesiva habida cuenta la disminución de sus ingresos.

    Por último, en el motivo segundo , sin encabezamiento alguno, se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la guarda y custodia compartida.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de diciembre de 2014 y 29 de abril de 2013 .

    Argumenta la parte recurrente que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para establecer el régimen de guarda y custodia compartida pues el mero hecho de que existan diferencias entre los progenitores no es causa para su denegación cuando existe una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en dos motivos los mismos carecen de encabezamiento con la consecuencia de que no se indica cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      En el motivo primero del recurso de casación no se cita ninguna sentencia, ni se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no acreditando el recurrente la existencia de interés casacional por alguno de los cauces establecidos para tal fin en la LEC. En la medida que esto es así, la parte recurrente no acredita la existencia de un interés casacional que justifique la admisión del recurso en cuanto a la pensión de alimentos en favor de los hijos menores.

    3. por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente fundamenta su recurso en dos extremos, que la pensión de 500 euros mensuales fijada en favor de los hijos es excesiva habida cuenta la disminución de sus ingresos y que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para establecer el régimen de guarda y custodia compartida pues el mero hecho de que existan diferencias entre los progenitores no es causa para su denegación cuando existe una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y ponderando los ingresos y gastos del recurrente, taxista de profesión, así como las necesidades del menor, procede a fijar la cuantía de la pensión de alimentos estimando ajustada la suma de 500 euros mensuales.

      En cuanto a la guarda y custodia del menor dicha resolución, tras la valoración de la prueba, aplicando expresamente la doctrina de esta Sala en la materia y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, acuerda atribuir la guarda y custodia a la madre. Apoya tal decisión en la conflictiva relación entre los padres, existiendo denuncias penales continuas entre los mismos y siendo la comunicación entre ellos inexistente. Asimismo, a la vista del informe pericial, señala la sentencia recurrida que el padre no interactúa adecuadamente con el menor, teniendo que cortarle en alguna manifestación sobre la madre delante del hijo, siendo el comportamiento del padre rígido al no asumir la separación y las decisiones que pueda adoptar la madre, teniendo una situación emocional que no le hace idóneo para ostentar la guarda y custodia de manera absoluta ni compartida. Se señala asimismo que el menor debe relacionarse con el padre pero de forma supervisada, reconociendo el propio padre que su situación emocional no es adecuada para las pernoctas del menor.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, designado por el turno de oficio para la representación de D. Justiniano , contra el Auto de fecha 21 de abril de 2015, en el rollo de apelación nº 1060/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 º), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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