ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4978A
Número de Recurso1329/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gaspar presentó con fecha de 15 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación nº 2/2013 , dimanante del juicio ordinario 744/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Granadilla de Abona. Asimismo, por la representación procesal de DON Justiniano se interpuso, del mismo modo, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con fecha de 15 de mayo de 2013 contra la citada resolución.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de DON Gaspar , presentó escrito con fecha de 13 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Itle. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 29 de julio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora Doña María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de DON Justiniano .

  4. - Por providencia de fecha de 4 de marzo de 2014 y 18 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2015, la representación de DON Justiniano , interesó la admisión de los recursos formulados por la parte, Asimismo, por representación procesal de DON Gaspar , se presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2015, interesando la admisión de los recursos formulados por la parte.

  6. - Por la representación de DON Gaspar se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ . Por la representación procesal de DON Justiniano no se ha efectuado dicho depósito por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por las partes recurrentes se formalizan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un ordinario, por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La representación procesal de DON Justiniano funda el recurso de casación en un único motivo, por entender que el recurso presentaría interés casacional al oponerse la sentencia a la jurisprudencial del Tribunal Supremo, tanto en lo que se refiere al valor probatorio de las escrituras pública como a la parte que soporta la carga de la prueba del pago.

    Por su parte, el recurso de casación formulado por la representación procesal de DON Gaspar se fundamenta en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1218 CC por considerar que la resolución impugnada no habría tenido en cuenta la eficacia probatoria de los documentos públicos con infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto; el segundo, por infracción del art. 1281 CC , por considerar que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta la literalidad del contrato suscrito; y el tercero, por infracción del art. 1282 CC , en relación con el art. 1281 CC , por no haberse tenido en cuenta en la resolución impugnada la verdadera intención o voluntad real de las partes.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Justiniano , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de los requisitos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Sobre este requisito, es doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto en numerosas resoluciones así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, que para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, la indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida debe citarse con claridad y precisión, y que ha de realizarse en el encabezamiento o motivación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso, o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Requisito que no es susceptible de subsanación en trámite de alegaciones, por contradecir los principios de contradicción y defensa de la contraparte.

    Asimismo, y a mayor abundamiento, las cuestiones que se invocan por el recurrente como infringidas, relativas al valor probatorio de las escrituras públicas y a la carga de la prueba, son cuestiones nítidamente procesales o adjetivas, propias del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y del todo ajenas al recurso de casación. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Expuesto lo anterior, examinado el recurso de casación interpuesto por DON Gaspar incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de los requisitos establecidos para los distintos casos, por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, ajenas al recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Así, en el motivo primero del recurso se invoca la infracción del art. 1218 CC , en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, cuestión del todo ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se ha expuesto en el Fundamento precedente.

    Del mismo modo, los motivos segundo y tercero del recurso de casación incurren en la misma causa de inadmisión al sostener el recurrente que la resolución impugnada habría reconocido a la contraparte de forma indebida el pago de la cantidad de 17.672, 39 euros, correspondiente al concepto de la totalidad del importe del préstamo contraído con la entidad Hispamer Consumer y relativos a la adquisición de un vehículo Nissan, pese a que la cantidad asumida por el recurrente de acuerdo con el contrato privado suscrito entre las partes con fecha de 24 de noviembre de 2008 estaría limitada al pago de los recibos impagados hasta la fecha de 30 de noviembre de 2008, por lo que de acuerdo con el documento nº 1 de los aportados junto a la contestación de la demanda, la cantidad adeudada en este concepto ascendería únicamente a la suma de 3.364, 97 euros.

    Elude o soslaya, así, el recurrente que la resolución impugnada pese su pronunciamiento condenatorio no contradice los argumentos del recurrente en sus motivos segundo y tercero de recurso, relativos a la interpretación del contrato, puesto que en su Fundamento Jurídico Segundo determinó que: «En cuanto al referido Sr. Gaspar , debe tenerse en cuenta que en el acuerdo controvertido se recogen con claridad las obligaciones que asumió, cuales fueron la de pagar las deudas que en él se señalan -en algunos casos con fecha tope, como respecto de Hispamer Servicios Financieros, y en otros no-»; y que los importes que resultan adeudados han sido acreditados «mediante los documentos dieciséis a veinte aportados con la demanda principal». Por lo que, en definitiva, la parte recurrente lo que pretende no es sino una revisión de la valoración probatoria, en concreto de la prueba documental privada, que no resulta posible por el cauce del recurso de casación, por resultar el propio del recurso extraordinario por infracción procesal, por ser el objeto de aquél las infracciones de orden material o sustantivo, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Gaspar contra la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación nº 2/2013 , dimanante del juicio ordinario 744/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Granadilla de Abona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Justiniano contra la citada sentencia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente con la PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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