ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4967A
Número de Recurso1443/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Yolanda , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 497/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 414/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de Dª Yolanda , presentó escrito ante esta Sala el 6 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de pago de honorarios pactados por mediación en la compra de un local, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que se fijó en 90.624 euros cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelada al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la vez que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    La parte recurrente alega que la sentencia recurrida contradice la doctrina preexistente recogida en la sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991 , que se hace eco a su vez de las de 3 de junio de 1950 , 18 de octubre de 1956 , 16 de abril de 1952 y 28 de noviembre de 1956 , doctrina seguida en las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales: Baleares de 11 de marzo de 2005 ; Valencia, sección 11ª, de 10 de octubre de 2011 y 27 de mayo de 2003 .

    La doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita y que considera infringida es la que establece que el contrato de mediación no es una obligación de medios sino de resultado o de fin determinado a alcanzar (consumación del contrato). No consumado el contrato de compraventa no hay perfección o consumación del contrato de mediación que genere el derecho a retribución del mediador.

    La parte recurrente alega en síntesis, que no habiendo adquirido la propiedad de la Farmacia mediante la traditio, no se ha obtenido el resultado pretendido y el mediador no tiene derecho a la retribución reclamada.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de no admisión de falta de concurrencia de los presupuestos por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3º LEC y 477.2.3 º y 3 LEC ), por las siguientes razones.

    El interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con la finalidad de fijación o unificación de doctrina, resulta inexistente cuando sobre la cuestión jurídica suscitada existe ya doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En el presente supuesto sobre la cuestión jurídica que plantea la recurrente existe doctrina jurisprudencial de esta Sala que en primer término remite a lo pactado por las partes, sin que el derecho a la retribución del mediador exija, salvo pacto expreso en este sentido, consumación del negocio jurídico encomendado, así se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2007 (recurso nº 1474/2000): «Esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 ). De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 , citada). Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ). La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 .

    La sentencia esta Sala de 8 de marzo de 2013 (recurso nº 1677/2010 ): «desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la "perfección del encargo" y, en su caso, al "éxito de la mediación" resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo».

    La sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala si se respetan los hechos probados a los que atiende, en definitiva que la demandada realizó una contraoferta para la adquisición de la farmacia (en la que se añadían los honorarios de la demandante girados a la parte compradora por importe de 90.624 euros IVA incluido) en la que se expresaba "Esta oferta se convierte en un contrato de compraventa, plenamente vinculante para las partes, desde el momento en que el propietario exprese su aceptación por su firma". La contraoferta fue aceptada por la vendedora y así se comunicó a la compradora, quien requerida para el pago de las arras adoptó una actitud pasiva desoyendo hasta cinco comunicaciones. Estos son los hechos a los que atiende la sentencia recurrida para considerar realizada la gestión encomendada a la que debe seguir el abono de los honorarios correspondientes.

    De esta forma la ratio decidendi de la sentencia descansa en lo pactado por las partes (calificación e interpretación de los términos del contrato) y en el cumplimiento por el mediador de la gestión asumida según resulta de la valoración de la prueba, sin que la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulte vulnerada o desconocida aunque la demandada no llegara a adquirir la propiedad de la farmacia por causas ajenas a la gestión encomendada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 497/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 414/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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