ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4966A
Número de Recurso1331/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS COSTERS DEL SIO, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación el 22 de abril de 2014 contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 456/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de la entidad mercantil BODEGAS COSTERS DEL SIO, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 26 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Granizo Palomeque en nombre y representación de INGENIERÍA FEYDO, S.L. presentó escrito ante esta Sala el 20 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. La recurrida SATAC, S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 5 de mayo de 2015, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015 la parte recurrida se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía no superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 25 de julio de 2000 y 22 de mayo de 1995 todas ellas sobre la responsabilidad de la dirección técnica y sus labores de inspección y control de la ejecución de las obras para determinar si se ajustan o no al proyecto por él confeccionado. El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción, por inaplicación del art. 1591 del CC al excluirse de responsabilidad de los daños causados en la sala de barricas de la bodega propiedad de la recurrente a la compañía mercantil INGENIERÍA FEYDO, S.L., como autora del proyecto y directora de obra y ejecución de la misma a través del ingeniero agrónomo D. Virgilio . En el desarrollo del motivo se alega que no cabe únicamente atribuir responsabilidad a la empresa ejecutora de la impermeabilización ya que, de los informes periciales, resulta acreditado que los daños se debieron tanto a una defectuosa impermeabilización que motivó las filtraciones de agua e inundaciones en la zona de barricas como a una deficiencia en el diseño de un drenaje que motivó el encharcamiento de aguas y a una deficiencia en el proyecto al no disponer de una protección de las láminas impermeabilizantes en su parámetro vertical. Con base en lo anterior, entiende que debe declararse la responsabilidad de la codemandada pues entre las obligaciones del ingeniero agrónomo que, en este tipo de obras sustituye al arquitecto y al aparejador, está la de comprobar que la obra se construye de conformidad con el proyecto y, en el caso de autos, es evidente que la compañía mercantil absuelta omitió el deber de vigilancia en su condición de directora de ejecución de la obra por lo que debe considerársele responsable de los daños causados al haber certificado los trabajos realizados por la codemandada SATAC, S.L. como correctamente ejecutados.

  3. - Pues bien el recurso de casación, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el motivo único que configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así por cuanto el recurrente parte, en su argumentación, de la existencia de prueba suficiente que acredita no sólo la realidad de los daños reclamados, sino la responsabilidad de la entidad mercantil demandada, como proyectista y directora de obra y, en concreto, del ingeniero agrónomo por los defectos de ejecución observados, ya que dentro de sus competencias estaba la de controlar e inspeccionar que la ejecución de la obra se efectuara de conformidad con lo establecido en el proyecto y, en caso de no ser así, renunciar a la continuación de la obra. Insiste en que de los informes periciales resulta acreditado que los daños se debieron tanto a una defectuosa impermeabilización que motivó las filtraciones de agua e inundaciones en la zona de barricas como a una deficiencia en el diseño de un drenaje que motivó el encharcamiento de aguas y a una deficiencia en el proyecto al no disponer de una protección de las láminas impermeabilizantes en su parámetro vertical. Este planteamiento del recurso obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que las patologías producidas en el interior de la bodega, tienen su origen en las reiteradas filtraciones de agua fruto de una deficiente ejecución de los trabajos impermeabilización de la cubierta ubicada sobre la sala de barricas y, en concreto la ejecución de forma deficiente de la impermeabilización relativa a los encuentros entre la cubierta o plano horizontal y el muro o plano vertical, por lo que no se trata de una deficiencia generalizada o de un defecto notorio de ejecución sino de vicios de estricta y puntual ejecución material de los que debe responder sólo el constructor, máxime cuando en el caso de autos la impermeabilización de la cubierta fue encomendada a una empresa especializada en tales trabajos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS COSTERS DEL SIO, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 456/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, SATAC, S.L., llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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