ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4949A
Número de Recurso1179/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó el día 15 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 710/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 169/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "FYOMA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al estar exento de su constitución dada su condición pública.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que, tras citar como precepto legal infringido el apartado primero, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de la Asamblea de Madrid , de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Argumenta la parte recurrente que conforme a la normativa autonómica carece de legitimación pasiva, siendo de aplicación dicha norma y no la legislación arrendaticia por virtud del principio de especialidad.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ).

    Si bien es cierto que la Ley 4/2012, de 4 de julio, de la Asamblea de Madrid, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica no llevaba más de cinco años en vigor a fecha de la Sentencia ahora recurrida, también lo es que tal infracción no puede sustentar un recurso de casación civil al tratarse de una norma administrativa.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles , con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ).

    A mayor abundamiento cabe señalar que la sentencia recurrida procede a aplicar la legislación civil de arrendamientos urbanos al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en tanto que dicha normativa no ha sido derogada por la legislación autonómica de 2012, norma esta última que atañe exclusivamente a la administración y sindicatos y no a la relación contractual entre la administración y terceros como ocurren en el presente caso, aspecto este último totalmente soslayado en el recurso de casación interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 710/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 169/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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