ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4946A
Número de Recurso687/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alonso y DOÑA Salome , presentó el día 12 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 232/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 164/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya- Pueblonuevo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Elisa Sáinz de Baranda Riva, en nombre y representación de la mercantil FUNDAMA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos. La procuradora doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de DON Alonso y DOÑA Salome , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 13 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, con fecha 10 de febrero de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia donde se reclama la declaración de resolución del negocio jurídico de cesión de participaciones sociales, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega infracción de los arts 1256 CC en relación con el art. 1255 CC , y art. 1281 CC ; desarrolla el recurso de casación, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en dos motivos, el primero, donde se opone a la interpretación de la cláusula 8º b) del contrato de cesión onerosa de las participaciones sociales de la entidad mercantil de Funeraria de Alto Guadiato, S.L., habida entre las partes con fecha 1 de julio de 1999, sobre resolución unilateral de dicho contrato por los cedentes o cesionario. Argumenta que la cláusula es suficientemente clara, y que la audiencia no la ha interpretado conforme el art. 1281.1 CC .

    En el segundo alega la aplicación de la teoría del desistimiento unilateral en las relaciones obligacionales, que se admite en cuanto a algunos tipos contractuales concretos de forma que se ha extraído el principio general de admisibilidad del desistimiento unilateral como causa de extinción de cualquier vinculación obligatoria, en la que concurran una serie de circunstancias, pero que no se puede aplicar a un contrato de cesión de propiedad.

    Justifica el interés casacional citando las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 , 4 de diciembre de 2007 , 13 de abril de 2010 y 22 de marzo de 2007 y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de noviembre de 2001 .

    En todas ellas la teoría del desistimiento unilateral en las relaciones obligacionales se aplican a las cesiones de uso, no a las transmisiones de la propiedad. Alega que la resolución unilateral ha sido sin causa, y que se opone al art. 1256 CC .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal alega la infracción del art. 218 LEC y art. 24 CE , planteando, en definitiva, incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la audiencia sobre la infracción del art. 1255 en relación con el art. 1256 CC , por ser una cuestión nueva, no debatida, porque la cuestión sí se alegó y se pronunció sobre ella la sentencia de primera instancia.

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 21 de enero de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, exige para que se tenga por acreditado el interés casacional, a través de esta modalidad, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se cita solamente la de al Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de noviembre de 2001 , alegando que sigue un criterio opuesto al de la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    2. Inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, al depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      En el presente caso la parte recurrente considera vulnerada la regla de interpretación literal de los contratos, porque debe prevalecer la interpretación literal de la cláusula 8º b de la escritura de cesión, en la que se subrogaron como cesionarios los ahora recurrentes, porque si hay claridad en los términos del contrato, no deben entrar en juego las demás reglas de interpretación; esta estipulación octava dice literalmente: "el negocio jurídico aquí convenido quedará extinguido y sin efecto en los casos siguientes... b) Por denuncia unilateral de los cedentes o del cesionario: ".... La extinción de esta relación jurídica aquí convenida producirá el efecto de la liquidación anteriormente citada y la readquisición por parte de cada cedente de las respectivas participaciones que cada uno de ellos ha cedido a Don Justiniano , tratándose por tanto de una operación a término o a plazo resolutorio, habida cuenta que Don Justiniano algún día cesará en su actividad que desarrolla, aunque se ignore cuándo.", de forma que los cedentes son Fundamor, S.L., Fundama, S.L. y Mármoles Alto Guadiato, S.L., de forma que -concluye la recurrente- solo pueden ejercer ese derecho todos los cedentes de consumo, no solo la entidad FUNDAMA, S.L..

      Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

      En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la cláusula octava b) de la escritura de 1 de julio de 1999, la audiencia provincial se muestra de acuerdo con la interpretación de primera instancia: " ...la interpretación que, sobre la facultad de resolver unilateralmente la cesión recoge la Sentencia es plenamente concordante, no solo con la literalidad de la cláusula controvertida, sino también con las restantes del contrato." (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida), de forma que la audiencia ha acudido a la interpretación literal, y coincide en su conclusiones con la de primera instancia, en que la facultad de resolver corresponde a cada uno de los cedentes, porque en la propia escritura " ...aunque se emplea el plural en la estipulación octava, para referirse a los cedentes, se recoge en la sexta una contraprestación individualizada respecto de cada uno de ellos, en forma de porcentaje de los beneficios que obtuviera de las operaciones que como agente de seguros realizara el Sr. Justiniano , que, en el caso de FUNDAMA, S.L. debía ascender al 19%, lo que denota la consideración de los derechos que, por separado, cada uno de ellos ostenta." (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida) lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, que la sentencia recurrida señala que no puede tenerse por probados los hechos en los que basa la recurrente, una posible interpretación alternativa, y que el negocio jurídico concertado, "... no se agotaba en la cesión sin más de determinadas participaciones sociales, al padre del Sr Justiniano , sino que comprendía la asunción de un conjunto de contraprestaciones por parte de este último (al subrogarse en la posición que ocupaba, de su hijo), de tracto continuado, cuales eran las ya comentadas de satisfacer a los cedentes un porcentaje, variable, de los beneficios o rendimientos que obtuviera de su actividad como agente mediador de seguros o la de rendir cuentas cada tres meses de su gestión..." (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida).

      Por lo que en definitiva la parte está proponiendo una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley. En conclusión, atender a los motivos supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RCIP n.º 1542/2009 ).

    3. En cuanto al motivo segundo, también incurre en inexistencia del interés casacional alegado, porque el problema jurídico depende de la circunstancias fácticas de cada caso ( Art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque plantea la oposición de la sentencia recurrida a una serie de sentencias de la Sala, argumentando que la resolución unilateral no puede aplicarse en una cesión de propiedad, jurisprudencia que no es de aplicación en este caso, pues tiene por acreditado la sentencia recurrida que el contrato objeto de las presentes actuaciones comprende no solo la cesión de unas participaciones sociales, sino que "...comprendía la asunción de un conjunto de contraprestaciones ... de tracto continuado, cuales eran las ya comentadas de satisfacer en metálico a los cedentes un porcentaje, variable, de los beneficios o rendimientos que obtuviera de su actividad como agente mediador de seguros, o la de rendir cuentas cada tres meses de su gestión..." [Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida], por lo que la sentencia objeto de recurso concluye que se establece "una ligazón permanente y sin plazo de vigencia entre los contratantes a consecuencia del conjunto de lo pactado", de forma que "...cabe prever la posibilidad de una denuncia unilateral que la haga cesar, puesto que nuestro ordenamiento jurídico privado es contrario a las vinculaciones contractuales perpetuas." , de manera que teniendo presentes estas circunstancias, sin que se haya probado un desequilibrio de las prestaciones ni conducta contraria a la buena fe, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala sobre la resolución unilateral de los contratos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Alonso y DOÑA Salome , contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 232/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 164/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya- Pueblonuevo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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