ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:4931A
Número de Recurso3059/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 22 de enero de 2015, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de los herederos de D. Ángel Daniel : Dña. Berta y D. Basilio , contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo de apelación nº 2/2014 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. - La representación procesal de la representación procesal de los herederos de D. Ángel Daniel : Dña. Berta y D. Basilio , ha presentado escrito, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 22 de enero de 2015.

  3. - Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2015, se acuerda tener por interpuesto recurso de revisión y dar traslado del mismo a la parte recurrida para que formule alegaciones en el plazo de cinco días.

  4. - En el escrito presentado con fecha 7 de abril de 2015, la representación procesal de la parte recurrida, impugna el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 2 de enero de 2015.

  5. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de tres de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el recurso de revisión interpuesto, no se combate por los recurrentes que mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2014, se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, resolución que fue notificada al procurador de la partes recurrentes el 27 de noviembre de 2014, sin que durante el término concedido para el emplazamiento hubiera comparecido dicha parte ante esta Sala.

    En el recurso de revisión lo que alegan los recurrentes es que con fecha 31 de octubre de 2014 interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y para la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014 , entendiendo que con dicho escrito se anticipaba la personación ante dicho Tribunal entendiendo cumplido el requisito de personación.

  2. - El recurso de revisión interpuesto, debe ser desestimado, por cuanto el decreto recurrido no incurre en infracción alguna, dado que los ahora recurrentes no comparecieron ante esta Sala en el término de emplazamiento, constando debidamente notificada la diligencia de ordenación a la representación procesal, sin que quepa entender, como postula la parte recurrente en su recurso, que con el escrito de interposición presentado ante la Audiencia Provincial en el que se pedía que acordara remitir los autos al Tribunal Supremo se tenga por efectuada la comparecencia ante esta Sala.

    La parte recurrente en revisión no alega por tanto la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a los recurrentes no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene plenos efectos.

    En consecuencia producida la preclusión prevista en el artículo 136 Ley de Enjuiciamiento Civil los recurrentes han perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible conceder a los recurrentes un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29/09/2010, RIPC 337/2006 , AATS de 29/4/2015, RC n.º 97/2014 25/3/2015 , RCIP 1750/2014 ).

  3. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de tres de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de los herederos de D. Ángel Daniel : Dña. Berta y D. Basilio , contra el decreto de 2 de enero de 2015 y en consecuencia mantener la declaración de desierto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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