STS 362/2015, 16 de Junio de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2759
Número de Recurso2234/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución362/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 1 de octubre de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes; Romeo , representado por el procurador Sr. Molina Santiago, y como acusación particular Luis Miguel , representado por la procuradora Sra. Vilarasau Rodrigo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, incoo diligencias de sumario con el número 2003/2012, por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Romeo y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014, en el rollo número 7/2013 , con los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el procesado Romeo , con DNI: NUM000 , nacido en Arrankudiaga el NUM001 -1973, sin antecedentes penales, en hora no determinada de la madrugada del día 26-05-1012, se dirigió al caserío de su propiedad sito en el n° NUM002 del BARRIO000 de la localidad de Orozco y, tras acceder a la planta primera y con intención de acabar con la vida de Luis Miguel , quien tenía arrendada y habitaba la vivienda sita en la planta baja del citado caserío, colocó en una habitación de dicha primera planta, coincidente con la habitación de Luis Miguel en la planta baja, una bombona de butano y, aprovechando el agujero existente para el registro de la antena de televisión y el cable de la antena que comunicaba ambas habitaciones, acopló una cánula metálica al regulador con manguera de goma naranja de la bombona y, tras introducir la parte metálica por el mencionado agujero, abrió la espita de la bombona y dejó saliendo el gas hacia la habitación de Luis Miguel , abandonando el lugar.

Sobre las 07:00 horas del día 26-05-12 Luis Miguel , quien había estado ausente de su vivienda sin que Romeo conociera este extremo, accedió a su vivienda y, tras percibir el olor a gas, llamó al 112. Sobre las 07:10 horas de ese día, comparecieron agentes de la ertzaintza y una dotación de bomberos y, en el instante en que los bomberos, al intuir el origen del gas, trataban de acceder a la planta primera del caserío tras romper el cristal de una puerta, se personó en el lugar Romeo , al que previamente habían llamado por teléfono y, de forma precipitada, esquivando a la dotación policial, logró acceder antes que los bomberos al interior de la planta primera y dirigirse directamente a la habitación en que había colocado la bombona, quitando el regulador y trasladando la bombona a otra habitación. En ese momento cesó la salida del gas por el agujero de la habitación inferior, habiéndose consumido un total de 8,6 Kg. de GLP de la bombona que no se concentraron en la habitación de Luis Miguel debido a que su puerta había quedado abierta al resto de las estancias de su vivienda, si bien las mediciones realizadas por los bomberos en la parte inferior del habitáculo arrojaron medidas de peligro por presencia de gas.

Según pericial practicada, en un espacio de 63 m3 como el de la habitación de Luis Miguel , existiría riesgo de "explosión segura" con 2,38 Kg. de gas y peligro inminente para la vida humana por fallo respiratorio, previa inconsciencia, con 0,26 Kg. de gas.

Luis Miguel ha abandonado su vivienda como consecuencia de tales hechos ".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor responsable de delito de asesinato en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Luis Miguel la cantidad de 600 euros como indemnización de perjuicios. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales del condenado, y de la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación procesal del recurrente, Romeo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 2 del artículo 849 LECrim , por haberse producido un error de hecho, basado en la apreciación de ciertos particulares del documento que se señalara, omitiendo en la narración histórica elementos fácticos relevantes. Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al incurrir la sentencia en sus hechos probados en juicio de valor o de inferencia, que carece de sustento o acreditación a través de hechos extremos. Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto, vulneración del artículo 16.2 del Código Penal , por inaplicación de la denominada excusa absolutoria. Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , porque la sentencia que se recurre ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24, número 2. de la Constitución Española , en relación a la inexistencia de prueba de cargo.

  2. - La representación procesal de la acusación particular, Luis Miguel , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 62 y 139 del Código Penal . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal .

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusación particular y la inadmisión del recurso interpuesto por el condenado, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Romeo

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim se ha denunciado error, al haberse omitido en el relato de hechos datos fácticos relevantes. Y se pide que la afirmación de que, según la pericial practicada, en un espacio de 63 m3, como el de la habitación de Luis Miguel existía riesgo de explosión segura con 2,38 kg. de gas y peligro inminente para la vida humana por fallo respiratorio, previa inconsciencia, con 0,26 kg. de gas, se complete con lo que consta en el informe pericial, en el folio 236: "Tiempo de vaciado. Los envases UD-25 de butano comercial contienen 12,5 kg. de GLP, en la botella se han consumido 8,6 de GLP. El caudal de un regulador nuevo de estas característica varía entre 1 y 2 kg./h., por lo que se necesitan entre 4 horas y media y 8 horas y media aproximadamente para descargar 8,6 kg. de gas que faltan en la botella". El argumento es que estos datos serían el presupuesto imprescindible, una premisa necesaria para llegar a una subsunción jurídica diferente.

La apreciación del motivo de que se trata exige como fundamento que se constate la existencia de una patente equivocación del juzgador con expresión en algún aserto de los hechos probados que tendría que considerarse desvirtuado a tenor de otro presente en algún documento, probatoriamente incuestionable, con el que se hallase en franca contradicción. También, tendría que operar en el caso -que para el recurrente es el que se habría dado- de la omisión en aquellos de algún dato fundamental, derivado de un documento, de la calidad que acaba de decirse.

Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto a examen, porque en la afirmación de los hechos trascrita no existe error constatable, tiene apoyo pericial que la dota de incuestionable valor acreditativo, y no resulta contradicha por la otra cuya inclusión ahora se pretende, con la que guarda una evidente relación de compatibilidad.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo. Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se denuncia infracción de ley al "incurrir la sentencia en sus hechos probados en juicios de valor o de inferencia, que carecen de sustento o acreditación a través de hechos externos". Lo cuestionado ahora es la existencia de un dolo directo como motor de la acción atribuida a Romeo , expresada en los hechos probados de la sentencia en el aserto de que obró con la intención de acabar con la vida de Luis Miguel . Una conclusión a la que no puede haberse llegado, se dice, por la vía directa de la confesión de aquel, no producida, y que la sala infiere de la concurrencia de determinados indicios.

El primero de estos sería la enemistad manifiesta y la existencia de un especial odio, incluso advertido por la sala en el desarrollo del juicio; apreciación a la que se opone por el recurrente la carencia de sentido de una acción del propietario del caserío que podría haberse traducido en daños para el mismo.

El segundo, la existencia de conflictos entre los implicados que dieron lugar a dos juicios de faltas; pero en los que, se objeta, el ahora recurrente resultó absuelto en el primero y en el segundo fue condenado Luis Miguel .

Como tercero, lo afirmado por la testigo María Dolores sobre la existencia de amenazas de muerte del acusado a este último. A lo que se opone que la testigo tiene enemistad con Romeo y una causa penal pendiente, también con él; además, se habría acreditado que aquella tenía cámaras de grabación orientadas hacia la propiedad de Romeo .

En fin, se objeta que no se haya dado valor a la existencia de amenazas por parte de Luis Miguel a este último.

Opone, con razón, el Fiscal, que la naturaleza del motivo, que es de infracción de ley, lo hace no apto para servir de cauce a objeciones relativas a la apreciación de la prueba de los hechos, de los que, en el marco procesal elegido es preciso partir. Y también que existe un motivo específico fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que deberá desplazarse el examen de esta impugnación, que, por eso es lo que va a hacerse, con la consecuencia de que este, en su planteamiento, debe ser desestimado.

Tercero. Lo alegado, con apoyo en el art. 849, Lecrim , es infracción del art. 16,2 Cpenal por inaplicación de la llamada excusa absolutoria. El argumento es que, de tenerse por acreditada la participación del recurrente en los hechos, tendría que haberse resuelto en el sentido de la exención de responsabilidad, al amparo de lo previsto en aquel precepto, dado que habría evitado voluntariamente la consumación del delito.

Como elementos de apoyo de esta pretensión, se invocan los siguientes: el acusado sabía que el tubo de paso de la antena moría en una caja semiestanca lo que, si no impedía la salida del gas, sí al menos la dificultaba; conocía la estructura del edificio, que presentaba grandes holguras en las maderas de solados y techumbre así como en el ajuste de las puertas, y la habitación de Luis Miguel tampoco era estanca; no realizó ninguna acción tendente al aislamiento de la zona; estaba en la creencia de que el inquilino carecía de electricidad, por lo que no existiría riesgo de explosión; conocía que este vivía solo, por lo que era previsible que no se cerraran las puertas interiores de la vivienda, con lo que el espacio de potencial difusión del gas era de unos cien metros cuadrados; el acusado accedió con su llave al lugar donde se hallaba la bombona y, apartándola, cerró la válvula, impidiendo un mayor incremento del riesgo de explosión.

El Fiscal se ha opuesto al motivo, argumentando que el modo de operar del recurrente que se describe no expresa un cambio del dolo que movió la acción reprochada por otro propósito alternativo, sino que lo pretendido fue solo la eliminación de las huellas de su conducta, cuando prácticamente iba a ser descubierta, como en efecto lo fue. Y está en lo cierto, porque la previsión del art. 16, Cpenal es el instrumento normativo de un diseño político-criminal orientado a promover -en quienes hubieran desencadenado un iter criminis , ya en avanzado estado de desarrollo- alguna forma de actuación autónoma idónea para neutralizarlo, y que, evidenciando un abandono del propósito inicial, resulte eficaz para evitar, ya en última instancia, la consumación del delito en vías de ejecución. Y lo cierto es que la actuación de Romeo se produjo, con la exclusiva finalidad subrayada por el Fiscal, y, además, y es importante: cuando el ámbito descrito en los hechos probados se hallaba ya invadido por el gas, de manera que la acción hasta ese momento ejecutada contaba con potencialidad suficiente para producir el resultado buscado con ella. Por esto y por la naturaleza del fin perseguido, que no es el requerido por la norma, el motivo tiene que desestimarse, en aplicación del criterio que se expresa en diversas sentencias de esta sala (por todas, las de n.º 1229/2005, de 18 de octubre y 1096/2007, de 19 de diciembre ).

En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto. Por la vía del art. 5,4 LOPJ se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Luego de algunas consideraciones generales de índole jurisprudencial plenamente compartibles en ese plano de abstracción, se examinan los indicios tomados en consideración por la sala de instancia, para cuestionar el modo de operar al respecto.

Por lo que hace a la mala relación que se dice existente entre los implicados, se objeta que el hecho de que el ahora recurrente hubiera acudido a la justicia contra su inquilino, para resolver un conflicto, según resulta de lo ya expuesto en el desarrollo del motivo segundo evidenciaría la ausencia de una predisposición a la búsqueda de la autotutela. Y se subraya que no hay constancia de la hora de llegada de Luis Miguel al domicilio; que pudo haber sido él quien colocó el dispositivo en la planta superior, a la que había accedido en otras ocasiones; que tuvo posibilidad de hacerlo; y que el inquilino apuntó con insistencia a la policía la posible existencia de un intento de asesinato.

Acerca de la posibilidad del acusado de instalar el mecanismo, se reprocha a la sala que haya desechado otras opciones que no fuera la del acceso a la planta superior por parte de Romeo : por la existencia de un inquilino (el árabe o Amiyar) que tendría llave de la misma; y porque había otra llave que se dejaba en una jardinera junto al alféizar de acceso al portalón del caserío, que habría podido ser copiada.

En este mismo plano se subraya que si el acusado y su esposa estuvieron en la finca el 25 de mayo, ambos explicaron que no entraron en el caserío y que marcharon de allí antes de las 22 horas, dato confirmado por información testifical. Y que no existe prueba alguna de que Romeo hubiera regresado al lugar en algún momento posterior. De donde tendría que seguirse la conclusión que se postula, porque las pruebas técnicas desmienten la posibilidad de que el mecanismo estuviera conectado y funcionando a las 22 horas, a tenor de lo informado por Repsol sobre el tiempo de vaciado de la bombona, con lo que habrían sido precisas entre cuatro y media y ocho horas para descargar los 8,6 kg. de gas que faltaban en la botella, si es que hubiera estado llena, que no se sabe; cuando tampoco se conoce el concreto ritmo de salida del gas. De todo, entiende el recurrente, se sigue que la acción criminal tuvo que haberse producido mucho más cerca de las 7 de la mañana del 26 de mayo que de las 22 horas de la noche del día anterior.

El resultado de las testificales en el sentido de que el acusado y su esposa llegaron al caserío sobre las 7,35 horas en estado de gran nerviosismo, tendría, se dice, su explicación en la inquietud generada al pensar que Luis Miguel "les había preparado alguna"; y en la tensión existente entre aquellos y los vecinos, determinada por la existencia de constantes problemas de convivencia.

La conducta desplegada por Luis Miguel , a su llegada, en el interior del caserío no sería sospechosa, porque, se afirma, no tuvo que burlar ningún cordón de seguridad, y no hay nada de extraño en el hecho de que localizara la bombona, dado que la planta donde se encontraba era diáfana y carente de puertas. Por otra parte, se indica que nada hay en la conducta de Romeo posterior a lo ocurrido que sugiera algún propósito de ocultación de la prueba directa de la instalación.

Se reprocha también al tribunal la existencia de indicios favorables al ahora recurrente que no han sido valorados. Así, el dato de que cuando llegaron los bomberos detectaron un nivel de gas no peligroso, sin riesgo de explosión, por tanto; y que, sin embargo, el gas, ya con las ventanas abiertas, se hubiera acumulado vertiginosamente en un brevísimo espacio de tiempo. Algo que solo admite como explicación plausible la de que el mecanismo se hubiera colocado en un momento casi inmediato, quitando la tapa de cierre del registro ya aludido, para liberar la salida del gas.

A tenor de todas estas consideraciones, y es la conclusión del motivo, existen alternativas plausibles a la que atribuye lo sucedido a la acción de Romeo , que no se han tenido en cuenta.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por la sala se ajusta o no a este canon.

En el punto de partida de cualquier consideración debe situarse el hecho de que alguien, en el piso superior del caserío, colocó una bombona de butano, que tenía acoplado el regulador y la manguera de goma naranja y, a esta, una cánula metálica, introducida en el agujero practicado para hacer llegar el cable de la antena de la televisión a la habitación que ocupaba Luis Miguel , abriéndola, de modo que el gas así liberado se difundiera dentro de esta.

Es obvio que ese alguien tenía que contar, además del móvil, con una posibilidad normal de acceso a aquella planta, para poder operar del modo descrito.

A partir de estos dos primeros elementos de juicio, la sala de instancia se ha decantado por señalar como autor de esa acción a Romeo porque, en principio, tendría motivos, de franca y consolidada enemistad, para desear e incluso tratar de producir un mal a Luis Miguel . La calidad de esta relación está fuera de toda duda, por lo sabido a través de las manifestaciones de uno y otro, de las de diversos testigos y por la existencia de conflictos entre ambos que derivaron en juicios de faltas.

Es cierto que para este segmento de la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia existen dos posibles alternativas: que la acción hubiese sido realizada por el propio Luis Miguel para, denunciándola, perjudicar a Romeo ; o bien, por un desconocido tercero. Pero ninguna de las dos es atendible. La primera, porque, aparte de alambicada en exceso, se mueve en el terreno de la pura especulación, ya que carece de sustento en datos; porque, no es en absoluto plausible que, dado el tenor de la relación entre Romeo y Luis Miguel , este pudiera disponer de una llave de acceso a las dependencias del primero; y porque el modo de actuar de Romeo a su llegada al caserío, avisado de la fuga de gas, evidencia que era conocedor del origen de este.

Precisamente este modus operandi es, en el contexto, el indicador más preciso en contra de Romeo , por lo que acaba de decirse en el sentido de que sabía, y pues lo presenciado por el bombero Arriaga no puede ser más elocuente, ya que a la retirada de la bombona por aquel siguió su precipitado desplazamiento a otra habitación con un ánimo que solo pudo ser de ocultamiento. A esto debe añadirse el comportamiento, de patente agresividad con los bomberos, impensable en alguien que se dice supuestamente desconocedor de la clase de incidencia en curso, y al que estos estaban prestando un servicio. Y también lo explicado por un policía en el sentido de que Romeo hizo ademán de volverse hacia el coche tratando de disimular el sentido de su marcha que, en realidad, le llevó al interior de la finca.

Se ha querido buscar un argumento exculpatorio en la secuencia cronológica de los acontecimientos, a partir de algunos elementos de juicio de carácter técnico. En concreto jugando con el contenido de gas de la bombona y el ritmo de salida, a tenor de las características técnicas del regulador. Pero los datos de fuente pericial invocados no son en absoluto concluyentes y no dan más que para alguna conjetura, que no puede prevalecer frente a la evidencia de que no hay alternativa plausible al protagonismo de Romeo , abonado también por las manifestaciones de los vecinos de que, con alguna frecuencia, acudía al caserío en horas nocturnas.

Así las cosas, ocurre que, mientras las hipótesis alternativas sugeridas por el recurrente, aparte de artificiosas, no explicarían los aspectos de su comportamiento sobre los que acaba de discurrirse, sucede que la hipótesis acusatoria lo hace de manera cabal, abarcando armónicamente todos los datos esenciales del cuadro probatorio.

En consecuencia, el motivo tiene asimismo que desestimarse.

Recurso de Luis Miguel

Primero. Invocando el art. 849, Lecrim , se denuncia como indebida la aplicación del los arts. 62 y 139 Cpenal , por considerar excesiva la reducción en dos grados de la pena prevista en abstracto por este segundo precepto. Ello debido, se dice, a que aparte el grado de ejecución alcanzado tendría que haberse tomado en consideración el peligro inherente al intento. Y a la naturaleza del artificio ideado por el acusado a su particular énfasis en no retirarlo, con objeto de impedir a los bomberos realizar su trabajo de evitar la explosión, lo que habría conferido a la acción un carácter de especialmente peligrosa, por todo lo que la pena impuesta, es la conclusión, tendría que haber la inferior en solo un grado.

El Fiscal ha manifestado su apoyo al motivo, con cuyo planteamiento, explica, concuerda.

La defensa del condenado se opone por discrepar en lo relativo a la idoneidad del medio, por la falta de estanqueidad del edificio y de cada una de sus plantas, por la falta de aseguramiento (cierre de puertas y ventanas) para impedir la salida del gas; por la dimensión de la estancia y por la existencia de un cierre o tapa del mecanismo de la antena que impedía o dificultaba la salida del gas por el conducto. Se señala también que cuando se realizaron las primeras mediciones de gas, el explosímetro no dio una medida de riesgo.

La sala de instancia se detiene en amplias consideraciones acerca de las implicaciones teóricas de la cuestión suscitada, a tenor de su tratamiento en el actual Código Penal, en el que, en efecto, se ha de atender, para la concreción de la pena y su reducción en uno o dos grados, al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Pero, en realidad, visto el modo de concluir, ahora cuestionado, lo cierto es que no se atiene a la aplicación de estos parámetros, sino a la circunstancia de que el resultado homicida no se produjo por un hecho ajeno a la voluntad del autor, desconocedor de que la víctima no iba a pernoctar en el domicilio. Un dato que a tenor de aquellos no puede tener la relevancia que se le atribuye en la sentencia, y la mejor prueba es que en ella no se argumenta nada al respecto, y que se le introduce como una especie de coda, sin conexión alguna con lo precedentemente expuesto en un plano puramente abstracto.

Pues bien, estando a lo que consta en los hechos probados, es inobjetable que el peligro inherente al intento fue máximo, dada la expansión del gas liberado, que llegó a invadir el recinto, a pesar de las peculiaridades de este subrayadas por la defensa. Y el grado de ejecución, puede considerarse, llegó hasta el límite, ya que el ahora recurrido hizo todo lo necesario para la obtención del resultado final perseguido.

Que este último, al fin, no se produjera porque Luis Miguel no pernoctó en la finca es un dato que, en el contexto de la aplicación de los preceptos invocados por el recurrente, solo sirve para ubicar la acción en el terreno de la tentativa, a tenor de lo que dispone el art. 16, Cpenal , pero que carece de relevancia a la hora de operar con los dos criterios que ofrece el art. 62 Cpenal . Por tanto, la decisión de la sala de instancia no puede decirse adecuadamente fundada en este punto, y el motivo tiene que acogerse.

Segundo. Por el cauce del art. 849,1º Cpenal , se afirma que el art. 109 Cpenal ha sido indebidamente aplicado. El argumento es que la cantidad de 600 euros en la que se ha valorado el daño moral es insuficiente, por lo que tendría que fijarse en la que fue lo solicitado por el Fiscal en el juicio, de 12.000 euros.

La sala de instancia habla de la evidencia del daño moral sufrido, por el "desasosiego emocional inherente a un intento de asesinato", pero dice que de este efecto solo se sabe que, como consecuencia del hecho, tuvo que abandonar el domicilio.

Es tópico que la categoría "daño moral" tiene algo de inaprensible y que su reducción a términos económicos obliga a un ejercicio de amplia discrecionalidad. También se sabe que, en el marco de esta, hay que operar con criterios de experiencia socialmente acreditados.

En la sentencia, luego de una serie de consideraciones genéricas sobre el asunto de que se trata, se da por supuesta la existencia de esa clase de daño y la consiguiente zozobra que la acción objeto de la causa debió ocasionar al perjudicado. Pero, inmediatamente, prescindiendo de esta constatación la única supuesta consecuencia se cifra en el dato de que lo sucedido obligó al perjudicado a abandonar su domicilio, que es lo que, al fin, se indemnizaría con los aludidos 600 euros.

Pero ocurre que en el modo de razonar a que acaba de aludirse hay un patente salto lógico. Porque, en efecto, una cosa es el desasosiego, que tuvo que ser grave y emocionalmente desestabilizador; y otra la consecuencia a la que acaba de aludirse. Y resulta que ambos son efectos lesivos indemnizables, y el primero no ha sido indemnizado. Es por lo que este motivo tiene asimismo que acogerse, con el resultado que se dirá.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 1 de octubre de 2014 , en la causa seguida por delito de asesinato en grado de tentativa contra Romeo , en el rollo número 7/2013. Declarando de oficio las costas causadas en su recurso.

Y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Romeo , contra la misma sentencia, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Condenándole al pago de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Vizcaya a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

En la causa numero 7/2013, con origen en las diligencias de sumario numero 2003/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción numero 5 de Bilbao, seguida por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Romeo , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicto sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se mantienen en su integridad los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la pena de prisión impuesta a Romeo , como consecuencia de la calificación de su acción delictiva como intentada, debió ser la prevista para el delito del art. 139, Cpenal , reducida solo en un grado, de manera que se fija ahora en siete años y medio.

Y, también por lo allí razonado, la indemnización por el daño moral se eleva a doce mil euros, conforme a lo solicitado por el Fiscal en su escrito de calificación.

FALLO

La pena de privación de libertad que corresponde a Romeo como autor del delito de asesinato intentado es de siete años y medio. Y la indemnización por daño moral, a añadir a la del perjuicio económico, se fija en tres mil euros. Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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