STS 351/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:2750
Número de Recurso2287/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución351/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Clemencia representada por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, contra el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la con fecha 15 de octubre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte recurrida Gaspar , representado por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Expediente Gubernativo nº NUM000 , dictó Auto el 15 de octubre de 2014 , dimanante del Sumario 5/13, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, en el rollo nº 9/13, con los siguientes antecedentes de hecho.

"PRIMERO.- Las presentes Diligencias se iniciaron por atestado de los Mossos d'Escuadra poniendo en conocimiento del Juzgado de Instrucción la denuncia efectuada por la pediatra del Centro de Asistencia Primaria de Arbúcies y parte de la mesa de seguimiento y prevención de la mutilación genital, Visitacion en 2008, con relación al seguimiento efectuado a tres menores de una familia gambiana y los indicios existentes para creer que las dos más pequeñas de las 3 niñas estaban en riesgo de que se les practicara en el futuro la mutilación genital.

Según informe de la policía tras las gestiones practicadas, se concluye que la familia Clemencia Gaspar , a la que pertenecen las menores, es de etnia Sarahule practicante de la mutilación genital femenina, así como que la hija mayor de las tres, Milagros "ya vino a España con la mutilación practicada en su país de origen".

Los imputados, Gaspar y su esposa Clemencia , admitieron en sus respectivas declaraciones conocer que su hija (6 años) tenía practicada la ablación, si bien manifestaron que le fue practicada el mismo año de su nacimiento y en su país de origen. (Gambia/2005)

SEGUNDO.- Por auto de 30 de septiembre de 2013 declaró procesados a Clemencia y Gaspar "por delitos de mutilación genital femenina del articulo 149.2 del Código Penal y otro de conspiración para la mutilación genital femenina de los artículos 149.2 y 151 del mismo cuerpo legal , teniendo jurisdicción los tribunales españoles, respecto del primer hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 g) de la LOPJ al residir los presuntos responsables criminales de los hechos Gaspar y su esposa Clemencia en España".

TERCERO.- El sumario se declaró concluso por auto de 18.01.2014 y elevado a la Sala pasada la causa para Instrucción al Ministerio Fiscal, en su informe de 23.06.2014 manifestó que "de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria única de la L. 0. 1/14 se interesa se proceda a acordar el sobreseimiento de las actuaciones hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ellas."

CUARTO.- La representación procesal de la procesada Clemencia en su escrito de 9.07.2014 solicitó "el SOBRESEIMIENTO, por los mismos motivos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO, por cuanto en aplicación de la L. O. 1/14. los Tribunales españoles carecen de competencia para enjuiciar este tipo de hechos, máxime cuanto son hechos ocurridos en el extranjero, con arreglo a la legalidad del país de origen, por nacionales de Gambia, donde no son tipificados como delito.

Que subsidiariamente, en el improbable caso de que la Sala no estimara las solicitudes de sobreseimiento, efectuadas por acusación y defensa se acuerde dar nuevo traslado a esta defensa para instrucción ".

QUINTO.- Por providencia de 11.07.2014 se acordó abocar a pleno la cuestión según acuerdo de la presidencia de la Sala de 21.03.2014 (Jurisdicción Universal).

SEXTO.- La representación procesal del procesado Gaspar en su escrito de 16.07.2014 solicitó el sobreseimiento libre de la causa para su patrocinado, al ser los hechos practica tradicional y consuetudinaria, no constitutivas de delito en su país, hechos y situaciones que serían comparables con el maltrato-tortura hacia los animales (corridas de toros), preguntándose por la legitimidad de otras jurisdicciones para sancionarla.

SÉPTIMO.- El día 3.10.2014 se celebró la sesión del Pleno de la Sala Penal (AN) al objeto de deliberar la cuestión planteada, emitiendo la presente resolución, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio de Diego López, quien expresa el parecer de la Sala."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

" EL PLENO DE LA SALA ACUERDA :

CONTINUAR el trámite procesal correspondiente sin proceder el sobreseimiento de la causa al ser competente la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - En virtud de lo previsto en el art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley concretamente por infracción de norma reguladora del procedimiento penal.

  2. - En virtud de lo previsto en el art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley, concretamente por infracción del art. 23 LOPJ , sobre la Jurisdicción Española y competencia de los Tribunales Españoles en el conocimiento de hechos cometidos en el extranjero, y por ende, por quebrantamiento de forma en el procedimiento al no decretarse el sobreseimiento cuando existe falta de jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles.

  3. - En virtud de lo previsto en el art. 852 LECrim , y art. 849.1 LECrim , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 25 y 117.3 C .E. y normas sustantivas tales como el art. 7 del C.Penal y el principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega como motivo del recurso, en primer lugar, la ausencia de acusación que determina la infracción de norma reguladora del procedimiento.

El precepto citado, sin embargo, exige que la norma infringida no sea de naturaleza procesal. Lo que daría lugar a la inadmisión del motivo, siquiera el recurso mismo, como pasamos a exponer, era ya inadmisible a trámite.

SEGUNDO

En efecto, la resolución recurrida recae en un procedimiento sumario en el que la recurrente fue procesada, junto con otra persona. En dicho procedimiento se acordó por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia de instancia no sobreseer la causa. La resolución recurrida es el auto en que se adopta tal acuerdo

La recurribilidad de los autos se regula en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conforme al mismo el recurrible es el auto que sea definitivo. Y por tal cabe considerar el de sobreseimiento, si por otro lado, ha recaído antes el de procesamiento y la ley lo autoriza de manera expresa respecto de esa resolución.

Ni existe la autorización específica para resoluciones como la aquí recurrida, ni, desde luego, cabe hablar de que la misma implica, sino todo lo contrario, el sobreseimiento de la causa.

Por lo que debió estarse, como recuerda el Ministerio Fiscal en su impugnación, a lo que el propio auto advertía: contra el mismo no cabía recurso alguno.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a la recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Clemencia contra el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la con fecha 15 de octubre de 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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