STS 285/2015, 14 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2235/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2014 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Rollo de Sala Nº 4/2012 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ayamonte, que condenó al recurrente de un delito de imprudencia grave con lesiones, absolviéndole del delito de homicidio doloso en grado de tentativa , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Cesar , representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, incoó Procedimiento Sumario con el nº 4/20125 en cuya causa la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 22 de Septiembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: "ABSOLVEMOS al procesado Cesar del delito de Homicidio doloso en grado de tentativa del que venía acusado y CONDENAMOS al procesado Cesar como autor responsable de un delito de imprudencia grave causante de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por término de cuatro años, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Higinio la cantidad de 32.000 euros (10.000 + 17.000 + 5000), e intereses de demora del art. 576 de la LEC . y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Recabar del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.

    Decretamos el comiso de los efectos intervenidos.".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Se reputan terminantemente probados los siguiente hechos: En momento indeterminado pero en todo caso en la noche del 23 de marzo de 2009 el procesado Cesar se encontraba en la finca de su propiedad sita en el Cabezo Garzones del camino de la Redondela-Ayamonte (Huelva) en compañía de Plácido y de Victorio . Según manifestó el procesado, como le habían robado varias cabezas de ganado con anterioridad, decidió realizar él mismo vigilancia en la Finca y para ello se llevó una escopeta de caza (paralela del calibre 12,70 M/L9, y de la marca ZHBHLH HERMANOS, montándola con cartuchos. El procesado Cesar ya sobre las 22:30 horas vió a una persona subida al cerramiento de la finca y, tras preguntarle quién era y que hacía allí se lo reprochó aireadamente, a la vez que, con la escopeta preparada para disparar, (sin seguro) le oprimía con la punta de los cañones, el flanco izquierdo abdominal, (parte superior de la ingle de la pierna), a quién unas horas después se identificó, en el Hospital de esta capital de Huelva, como Higinio de origen marroquí. Acto seguido se produce un forcejeo entre ambos agarrando la escopeta uno de cada lado y Higinio para zafarse de Cesar empuñaba la escopeta por los cañones para desviarla mientras que Cesar la mantenía por la culata a la altura del disparador -(apta para utilizarla la había quitado el seguro para activarla)-, disparó, un cartucho sin precisar dirección a la cabeza o tronco de Higinio que alcanzó a Higinio en el antebrazo izquierdo cuando intentaba huir se giró hacia la derecha y el disparo se realizó a menos de 15 cms. desde la boca de la escopeta. Finalmente se fue corriendo Higinio hacia el pueblo donde un amigo lo llevó en coche hasta el Hospital Infanta Elena de Huelva al que llegó consciente y orientado, en el que ingresó a la 1,20 del día siguiente y en el que se le realizaron radiografías y fotografías de la herida en la que se aprecian los restos de los proyectiles recibidos que coinciden con los utilizados por el arma de D. Cesar . Como consecuencia del disparo se le produjeron lesiones consistentes en pérdida de sustancia traumática en antebrazo izquierdo cuya sanidad precisó de tratamiento médico quirúrgico y 185 días de lo cuales estuvo ingresado 79 días e incapacitado los 185, quedándole secuelas físicas que han sido valoradas en 18 puntos y estéticas en 3 puntos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Cesar anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13 de Noviembre de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11 de Diciembre de 2014, el Procurador D. Luis José García Barreneche, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , del art 24 CE .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Cuarto.- Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley y del art. 116 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 28 de Enero de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 16 de Abril de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 7 de Mayo de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , del art 24 CE .

  1. Para el recurrente el motivo se basa en haberse conculcado el principio acusatorio , y el correspondiente derecho de defensa , en cuanto que ha sido condenado, por un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, sin haber sido dirigida la acusación contra él mismo en tal sentido, ni siquiera de manera alternativa o subsidiaria, en tanto que la única acusación (particular) existente y persistente fue la de intento de homicidio doloso, sobre la que giró el debate contradictorio, no existiendo homogeneidad entre las figuras jurídicas de referencia.

  2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

    En cuanto a la indefensión hemos de repetir, con la STS 37/2007, de 1 de febrero , que la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de, a lo sumo, meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

    Hemos dicho también (Cfr STS 6-11-2012, nº 856/2012 ) que es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

    Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad , no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/1983 , 48/1984 , 48/1986 , 149/1987 , 35/1989 , 163/1990 , 8/1991 , 33/1992 , 63/1993 , 270/1994 , 15/1995 ).

    Pero además, y en segundo lugar (Cfr STS 12-7-2012, nº 600/2012 ), la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 280/94 , 11/95 ).

    El Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. J. 5).

    Existe una íntima relación entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3). De manera que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3).

    Ese derecho impone que en la sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho también cuando los puntos de vista jurídicos representan una atenuación frente a los esgrimidos por las acusaciones, como sucede en este caso, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente, estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica. En los casos en que el Tribunal considere que la valoración jurídica correcta de los hechos de que se acusa es más benigna que la del Fiscal pero heterogénea, ningún obstáculo existe para hacer uso de la tesis prevista en el procedimiento abreviado en términos más flexibles que en el art. 733 de la L.E.Cr . para salvaguardar ese derecho de defensa. En esta faceta, el planteamiento de la tesis queda totalmente desvinculado de su conceptuación como matización al principio acusatorio, apareciendo como una posibilidad que se confiere al Tribunal para hacer plenamente efectivos y compatibles los principios de justicia y de contradicción, fortaleciendo el derecho al necesario conocimiento previo de la acusación. Pero si no se hace uso de la tesis atenuatoria por delito no homogéneo quebraría la debida congruencia entre acusación y sentencia y, lo que es más importante, padecería de forma no tolerable el derecho a ser informado de la acusación. La transformación de la acusación por homicidio en condena por amenazas, no siempre pero sí en este supuesto concreto, supone una mutatio del titulus condemnationis prohibida por el derecho de defensa.

    Además, como ha señalado esta Sala (Cfr. STS 940/2012, de 24 de noviembre ; STS de 3-4-2013, núm. 263/2013 ; STS 31-10- 2014, nº 731/2014 ), el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha indicado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ". Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    Y tiene declarado la jurisprudencia (Cfr. STS 61/2009 , 493/2006, de 4-5 ), que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

    2. Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

  3. En efecto, hemos dicho (Cfr. STS 6-2-2014, nº 34/2014 ) que "sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas "generalmente homogéneos " los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

    En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones : una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo". ( STC. 225/97 de 15.12 ).A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la condena al acusado por delito de lesiones de los arts. 148.1 y 147.1, suponga la vulneración del principio acusatorio, pues cabe afirmar la existencia de sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación de homicidio en grado de tentativa , art. 138, 16.1 y 62 CP , y los hechos declarados probados en la sentencia, que sustentan la atribución del delito de lesiones , al ser apreciable homogeneidad entre ambos tipos penales.

    Y, como refiere la STS 4-10-2012, nº 745/2012 , " la acusación por delito de homicidio en grado de tentativa implica habitualmente (aunque no necesariamente) una acusación subsidiaria por delito de lesiones consumadas (a veces, por lesiones en grado de tentativa); la acusación por un delito de robo puede absorber una acusación por delito de hurto que el Tribunal debe plantearse en el caso de decidir absolver por el delito de robo cuando no estima acreditada la fuerza en las cosas; la acusación por un delito intentado de violación puede contener, sin necesidad de exteriorización explícita, la solicitud de que se condene en su defecto por una agresión sexual básica (bien consumada, bien en grado de tentativa)... Los ejemplos pueden multiplicarse".

  4. Como apunta el Ministerio Fiscal, en el caso que nos ocupa, el hecho objeto de acusación y luego base de la condena ha permanecido en todo instante prácticamente inalterado. Si analizamos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia vemos que los mismos no nos dice nada distinto a los hechos objeto de acusación: "... y para ello se llevó una escopeta de caza montándola con cartuchos. El procesado Cesar ya sobre las 22,30 horas vio a una persona subida al cerramiento de la finca... a la vez que, con la escopeta preparada para disparar (sin seguro) le oprimía con la punta de los cañones el flanco izquierdo abdominal (parte superior de la ingle de la pierna) ... acto seguido se produce un forcejeo entre ambos agarrando la escopeta uno por cada lado y Higinio para zafarse de Cesar empuñaba la escopeta por los cañones para desviarla mientras que Cesar la mantenía por la culata a la altura del disparador -apta para utilizarla le había quitado el seguro para activarla-, disparó un cartucho, sin precisar dirección a la cabeza o tronco de Higinio , que alcanzó a Higinio en el antebrazo cuando intentaba huir se giró hacia la derecha y el disparo se realizó a menos de 15 cms. desde la boca de la escopeta...". También conviene tener en cuenta que según los hechos declarados probados, el recurrente iba en todo momento acompañado de dos personas y la víctima iba sola.

    A la vista de lo anterior entendemos que el derecho de defensa, no ha de entenderse infringido por la circunstancia de que el tipo imprudente del art. 152 en relación con el art. 147.1º del Código Penal no haya sido postulado por la acusación, toda vez que se está ante un supuesto en que, una vez descartado -no sin reparos- el tipo doloso del art. 138 en relación con el art. 16 del Código Penal , la conducta del acusado consistente en quitar el seguro de la escopeta para activarla y disparar a la víctima a menos de 15 cms. cuando intentaba huir, sólo puede deberse a una falta elemental de diligencia que debe necesariamente subsumirse en el tipo imprudente como ha hecho la sentencia de instancia. La STC 105/1983 de 23 de noviembre nos dice: "que existe entre ambas formas de imputar el resultado una homogeneidad básica que permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad a título de dolo consume la que pudiera exigirse a título de culpa, y que, en consecuencia, la acusación a título doloso contiene "a fortiori" la culposa. Y ello es así con más frecuencia precisamente en los delitos contra la vida y más en aquellos en que el delito se ejecuta utilizando un arma de fuego. Y más concretamente en el presente caso dónde el acusado no niega que disparase a una persona durante la noche que salió junto con otros dos individuos a realizar labores de vigilancia.

    Por otra parte, en otro tipo de delitos, esta Sala ningún reparo ha puesto en aceptar el delito imprudente cuando se acusó por delito doloso, como es el caso recogido en la sentencia de 2 de noviembre de 2011, nº 1137/2011, rec. 366/2011 , donde el Fiscal, única parte acusadora, formuló acusación por tal delito y la Sala Segunda en la sentencia referenciada condenó por delito imprudente.

    En definitiva, entendemos, que dadas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, el recurrente pudo defenderse perfectamente del delito por el que fue finalmente condenado y que ninguna indefensión, en consecuencia, se le ha producido.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

  1. Se denuncia que el recurrente ha sido condenado sin que se haya practicado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos, especialmente por lo que se refiere a que el disparo efectuado por él mismo fuera el que causó las lesiones al perjudicado. Y ello, dadas las versiones distintas que el último dio en cada una de sus tres declaraciones, sin que tuviera corroboración testifical de la antigua compañera sentimental del último.

    2 . Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SSTS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

  2. Los hechos probados recogen como en la noche del 23 de marzo de 2009 el recurrente se encontraba en la finca de su propiedad en compañía de otras dos personas, vigilando, ya que le habían robado varias cabezas de ganado; para realizar tal vigilancia portaba una escopeta de caza. Sobre las 22,30 horas vio a una persona subida al cerramiento de la finca y tras preguntarle quien era y qué hacía allí, con la escopeta preparada para disparar y apuntándole con el cañón en el flanco izquierdo abdominal, iniciaron un forcejeo que terminó con un disparo que alcanzó a Higinio , en el antebrazo izquierdo cuando intentaba huir al girarse hacia la derecha. Higinio se fue corriendo hacia el pueblo donde un amigo lo llevó en coche hasta el Hospital Infanta Elena de Huelva, donde quedó ingresado.

    El Tribunal de instancia fija estos hechos probados y la autoría de los mismos en virtud de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

    Así, valoró, en primer lugar, la propia declaración del acusado que reconoció la existencia del forcejeo con la escopeta y que se produjo un disparo; en segundo lugar, valoró, igualmente, la declaración de la víctima que reconoció en el acto del juicio oral al acusado cómo la persona que le apuntó con una escopeta y que le pegó un tiro en el brazo, versión ésta corroborada con la declaración testifical de Rosana , quien manifestó que Higinio le llamó por teléfono esa noche para decirle que le habían pegado un tiro en el brazo en la localidad de Lepe. Resulta, también relevante, la declaración prestada por el Guardia Civil TIP NUM000 quien declaró que el acusado Cesar les dijo que hubo un forcejeo y que reconoció que hubo un disparo y que la otra persona salió corriendo. Por su parte el testigo Victorio declaró que Cesar realizó un disparo y la persona salió corriendo.

    Por último, los Médicos Forenses, declararon que las lesiones de la víctima en el antebrazo son compatibles con mecanismos de protección y huida.

    De todo lo anterior, deducir, como lo hace el Tribunal de instancia que el recurrente disparó su arma de caza alcanzando a la víctima en el brazo y causándole las lesiones que obran en el informe médico forense, no parece arbitrario ni ilógico y, en definitiva, el motivo ha de decaer.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

1 . Se sostiene que las conclusiones que alcanza la sala de instancia, no han sido suficientemente motivadas ni explicadas, no resolviendo las dudas que las contradicciones inherentes a las declaraciones descritas producen.

2 . Como ya vimos, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

  1. La queja del recurrente carece de fundamento. La sentencia impugnada contiene una valoración razonada y suficiente de la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral en los fundamentos jurídicos cuarto y sexto.

Este cauce casacional no constituye una vía indirecta para expresar las discrepancias con la motivación, sino exclusivamente para denunciar su ausencia o manifiesta insuficiencia, debiendo cuestionarse, en su caso, su razonabilidad a través de la vía de la presunción de inocencia, ya analizada.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley y del art. 116 CP .

  1. Discute el recurrente la indemnización de 32.000 euros acordada a favor de la víctima y a cargo del primero, diciendo que no ha tenido en cuenta la sentencia que la propia actuación de la víctima coadyuvó al resultado lesivo, produciéndose el disparo, según se declara probado por el forcejeo por la posesión del arma. Y por ello postula la atenuación o disminución de la cantidad acordada.

  2. Ciertamente, el tenor literal del art 114 CP contiene la previsión de que "si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización", sin embargo, como bien apunta el recurrente, la vía casacional elegida exige un riguroso respeto a los hechos declarados probados y no permite valoraciones personales sobre lo acontecido aquella noche del 23 de marzo de 2009.

    Los hechos probados recogen lisa y llanamente que el recurrente, acompañado de otras dos personas, cargó el arma, quitó el seguro de la misma y después de un forcejeo disparó a la víctima dándole en un brazo y causándole importantes lesiones. No se señala en los hechos probados que la víctima coadyuvara a lo acontecido y por lo tanto cualquier elucubración sobre la cuestión entendemos está fuera de lugar.

  3. Por otra parte, mantiene la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 28-7-2009, nº 833/2009 ), que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. Siendo así, como hemos dicho en SSTS. 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7 la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).

    Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando : a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

  4. Ciertamente, el fundamento sexto de la sentencia de instancia, aborda la cuestión, y considerando que la acusación particular solicitó una cantidad alzada de 60.558Ž10 euros, la necesidad de 79 días de hospitalización, 185 días de impedimento o incapacitación, secuelas físicas valoradas en 20 puntos, estéticas valoradas en 3 puntos, la aplicación del baremo del año 2009, concluye que el total de indemnización alcanza los 32.000 euros, mas los intereses de demora del art 576 LEC .

    Consecuentemente estimando que el criterio del tribunal de instancia resulta lógico y razonable, correspondiendo a una correcta valoración de los hechos enjuiciados, y no existiendo ningún motivo para su rectificación, el motivo ha de ser desestimado.

    Por todo ello, el motivo es desestimado.

QUINTO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Huelva de fecha 22-9-2014 , en causa seguida por delito de lesiones por imprudencia, haciéndole imposición de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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