STS 365/2015, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de la misma ciudad, recurso interpuesto por la procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de "Bansabadell Inversión, S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva"; siendo parte recurrida el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Alcomar Herrega SL."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación de BANSABADELL INVERSION, S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA interpuso demanda de juicio ordinario contra ALCOMAR HERREGA, S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al juzgado dicte sentencia por la que A) Condene a la demandada ALCOMAR HERREGA, S.L. a pagar a SABADELL BS INMOBILIARIO, F.I.I. la cantidad de 4.324.005,86 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el incumplimiento de ALCOMAR HERREGA, S.L. B) Condene a ALCOMAR HERREGA, S.L al pago de las costas del presente procedimiento

  1. - El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Zudaire, en nombre y representación de ALCOMAR HERREGA, S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1.- La desestimación de la demanda interpuesta por Bansabadell Inversión SA Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, representada por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, contra Alcomar Herrega SL, representada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; 2.- Y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; 3.- Por último, condeno a la demandante al pago de las costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de BANSABADELL INVERSION, S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bansabadell Inversión S.A. Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Grande Pesquero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 38 de Madrid de fecha 10 de octubre de 2012 en autos de juicio ordinario nº 1419/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido .

    TERCERO .- 1 .- La procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de BANSABADELL INVERSION, S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA (Sabadell BS Inmobiliario, Fondo de Inversión Inmobiliaria) interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión ( art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión ( art. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1101 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1101 del Código civil . TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código civil , en relación con el artículo 1258 del mismo Código . CUARTO .- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1103 del Código civil . QUINTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código CIVIL .

  3. - Por Auto de fecha 21 de octubre de 2014, se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Alcomar Herrega SL, presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Como resumen de la cuestión fáctica, tal como viene expuesta en las sentencias de instancia, aparece probado o admitido la siguiente sucesión de hechos. ALCOMAR HERREGA, S.L, (parte demandada en la instancia y recurrida en casación) era propietaria de un edificio sito en Madrid y construido a fines del siglo XIX. Este edificio fue alterado, modificado y prácticamente reconstruido en 2003 sin licencia municipal. La entidad BANSABADELL INVERSIÓN S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA se interesó por su compra, recabó informes, realizó visitas, hizo emitir dictámenes técnicos y en escritura pública compró, no ya el edificio, sino los más de 30 apartamentos que lo componían, en escritura pública de 12 diciembre 2005.

Anteriormente, se había llevado a cabo la división en propiedad horizontal, que se había inscrito en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, BANSABADELL fue notificada - 19 de junio de 2006- de denuncia del Ayuntamiento de Madrid por no adaptación del edificio a la normativa urbanística, expediente municipal que caducó. Y posteriormente Bansabadell Inversión SA, fue notificada el 21 noviembre 2007 de una segunda denuncia del Ayuntamiento de Madrid por el mismo motivo, ante lo que Bansabadell Inversión SA decidió remodelar la distribución del edificio para reducir las 30 viviendas transmitidas por Alcomar Herrera, SL, a solamente 19 viviendas, para así, y a continuación, solicitar y obtener licencia de obras, que le fue concedida el 16 junio 2010.

  1. - Consecuencia de ello, BANSABADELL formuló demanda el 3 de octubre de 2011 no de resolución o anulabilidad, sino de reclamación de daños y perjuicios por las obras que tuvo que llevar a cabo, basándose en el cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega de la cosa vendida, que debe reunir los presupuestos de identidad e integridad.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, del 5 abril 2013 confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia número 38, de 10 octubre de 2012 , desestimando ambas la demanda. La base de la desestimación se halla en que la sociedad compradora demandante era altamente especializada en la comercialización de edificios y viviendas. La diligencia exigible es por tanto mayor y por ello precisamente las negociaciones, informes y actuaciones previas a las compras fueron exhaustivas, más aún cuando la decisión contractual surgió de quien en definitiva compró y no por la existencia de una previa oferta pública o privada de venta.

    Y añade más adelante, a modo de conclusión: Por lo tanto no es necesario que en la escritura de compraventa por la que la demandada transmitía los inmuebles a la actora se incluyera manifestación alguna relativa a las irregularidades urbanísticas ni renuncia de la compradora a exigir responsabilidad del vendedor como tampoco consta lo contrario, es decir, exoneración de responsabilidad para el vendedor, toda vez que de lo actuado lo que resulta es que la demandante compradora conocía la realización de las obras, las únicas obras, que ejecutadas por la demandada determinaron la restauración, la rehabilitación, la intensificación de uso, la instalación de ascensor y la elevación de la cubierta convirtiendo lo que eran tres apartamentos por planta (izquierda, centro y derecha) en seis y lo que era un bajo parcialmente habitable también en otras seis viviendas

  2. - Ante ello, la entidad demandante, BANSABADELL al ser rechazada íntegramente su demanda, ha interpuesto sendos recursos por infracción procesal y de casación. El primero en dos motivos; el segundo, en cinco.

    El recurso por infracción procesal, en sus dos motivos, combate la valoración de la prueba, prueba documental el primero y prueba de presunciones, el segundo.

    El de casación, el primero trata de la ilegalidad de las viviendas, que la recurrente no conocía ni podía conocer; el segundo destaca que se absuelve a la sociedad demandada, pese a que conocía la ilegalidad de las viviendas; el tercero combate que se exigía a la sociedad compradora una diligencia superior que le permitiera advertir la ilegalidad de las viviendas; el cuarto alega la concurrencia de culpas y el quinto y último, la determinación de la indemnización que corresponde por los daños causados a esta parte recurrente.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso por infracción procesal no tiene sentido y está abocado al fracaso. Pretende que esta Sala revise la prueba tanto documental como la de presunciones, lo cual no es función de esta Sala. Esta debe partir de la cuestión fáctica que ha sido declarada por la Sala de instancia, sin permitir que se haga supuesto de la cuestión ( sentencias que 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 11 junio 2013 , 6 febrero 2015 ) y sin pretender revisar los hechos y la prueba practicada que ha dado lugar a declarar acreditados los hechos, sino controlar la aplicación correcta del ordenamiento jurídico a la cuestión fáctica intocable en esta Sala (sentencias de 17 octubre 2014 , 11 mayo 2015 , 15 junio 2015 ) sin que en ningún caso se pueda pretender que esta Sala sea una tercera instancia (sentencias de 25 junio 2010 , 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 ).

  3. - El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega como básico la infracción del artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión. Lo anterior lo justifica con la infracción alegada del artículo 218.2, deber de motivación de las sentencias, artículo 326 sobre la prueba documental, 348 sobre la pericial y 376 sobre la testifical. A lo largo del motivo, en lo que insiste especialmente es en la errónea declaración de que la compradora conocía o podía conocer que la vendedora había realizado las obras por las que había cambiado la configuración del edificio y se habían creado nuevas viviendas e instalado el ascensor, por la comparación entre la escritura de compra otorgada a favor de ALCOMAR en junio de 2003 y la escritura de venta otorgada a favor del recurrente en diciembre de 2005.

    Pero a lo largo del desarrollo no acredita el error patente en las pruebas pericial, que se valora según las reglas de la sana crítica, testifical, que se valora judicialmente, ni documental, que esta sociedad recurrente no conoció las irregularidades, sino por el contrario, se ha declarado probado que sí las conoció, lo cual se evidencia por unas pruebas, esencialmente, la alta cualificación profesional, destacadas por la sentencia de la Audiencia Provincial, cuya realidad fáctica es inamovible en esta Sala.

    La mención de una escritura notarial de declaración y división horizontal anterior a la escritura pública abona la realidad de este conocimiento previo que no le permite ahora alegar ignorancia o engaño.

    Simplemente, en el recurso se explica una versión de acuerdo con su posición, pero no advierte de un error patente que justifique la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Así las sentencias, 14 junio 2010 , 24 junio 2011 , 5 junio 2014 expresan claramente la doctrina jurisprudencial sobre este tema:

    "La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). "

    "Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2 , RC Nº 1417/2005, lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC nº 1417/2005 )."

    Nada de ello se ha producido aquí; ni se ha señalado un error patente, ni se advierte un desvío claro de la actividad probatoria.

    Por otra parte, la motivación de la sentencia no ha sido tratado como fundamento del motivo, pese a ser enunciada su infracción en el encabezamiento. Ni tampoco aparece de ningún modo falta de motivación de la sentencia recurrida, tal como lo han calificado las sentencias de 2 junio 2011 , 9 febrero 2012 , 19 noviembre 2014 , destacando que no es falta de motivación el desacuerdo con ella: sentencias de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 30 octubre 2013 .

  4. - El segundo motivo del recurso por infracción procesal vuelve a apoyarse en el número 4º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sustentarse en el artículo 24 de la Constitución Española . Dice así: Al amparo de artículo 469.1.4° de la lec , por infracción del artículo 38 de la LEC , al efectuar la Audiencia Provincial presunciones arbitrarias e ilogicas en base a las que concluye que BS inmobiliario conocía o pudo conocer, antes de comprar, que mientras ALCOMAR fue dueña había realizado obras de intensificación de uso en el inmueble por las que se crearon las viviendas objeto de la compraventa y se instaló un ascensor, y que las mismas eran ilegales; sin que exista un enlace preciso y directo entre los hechos y las deducciones judiciales, según las reglas del criterio humano. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión ( art. 24 CE y 5.4 LOPJ ).

    La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción.

    Las sentencias de 14 mayo 2010 y 15 diciembre 2010 dicen, respecto a las presunciones:

    "Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002 )"

    Nada de ello se produce en el presente caso. La Audiencia Provincial en su sentencia declara probado el conocimiento y - podemos añadir- la asunción del riesgo de lo que compraba. No se acredita por la prueba de presunciones, sino por una serie de hechos, tales como informes, visitas, etc. Además de la profesionalidad de la entidad compradora. Así consta en el párrafo que ha sido transcrito en líneas anteriores, lo cual la relaciona con la carga de todo comprador -dice textualmente- ...

    "...no solamente verificar el estado registral del inmueble sino la posible infracción urbanística puesto que existían datos más que indiciarios de que se había modificado esa configuración del inmueble, es más era obvio que se había producido habiéndose amparado la adquirente en la mera apariencia formal aun conociendo su no coincidencia con la realidad para proceder a la adquisición de las fincas y luego reformar el edifico en su integridad asumiendo por lo tanto el riesgo de que esa infracción se detectara."

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación, como se ha apuntado anteriormente, contiene cinco motivos, todos conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El primero, al amparo del artículo 1101 del Código civil lo fundamenta en que "de la prueba practicada" ( sic ) resulta que la compradora demandante BANSABADELL "no conocía ni podía conocer" ( sic ) la actuación ilegal y causante del daño de la vendedora.

    Este motivo se desestima porque se formula para el caso -solamente este caso- de que se estime el recurso por infracción procesal que combate la valoración probatoria hecha en la instancia. No ha sido así. Aquel recurso se ha rechazado y la valoración probatoria ha quedado incólume. Por lo cual, no tiene sentido este motivo.

  5. - El segundo de los motivos se formula también por infracción del mismo artículo 1101 pero desde un punto de vista opuesto. Imputa responsabilidad al vendedor, ALCOMAR, parte demandada, por conocer las irregularidades e ilegalidades de la cosa que vendía.

    Lo cual es cierto, pero también es cierto que se ha declarado probado que dicha vendedora transmitió las viviendas en el estado en que se encontraban y que la compradora conocía -hecho probado- lo cual implica que ésta asumió el riesgo y, tras ello, no puede posteriormente reclamar daños y perjuicios.

    Lo cual lleva a la desestimación del motivo, tanto más cuanto no consta que siendo igual el volumen de edificabilidad, las nuevas viviendas, resultantes de la readaptación, fueran más valiosas que el conjunto de las precedentes, significativamente de menor tamaño y difícil habitabilidad.

  6. - El tercero de los motivos vuelve a la misma cuestión, que es de nuevo insistir en que la parte contraria, vendedora, tenía conocimiento de las irregularidades y no puede exigirse a la compradora, recurrente ahora, una diligencia al tiempo que se omite toda diligencia a la vendedora. Se formula por infracción, como los anteriores, del artículo 1101 del Código civil , se añade el 1104 sobre la culpa y se cita el 1258 sobre la buena fe.

    Todo lo cual contraviene lo dicho hasta ahora y que conviene resaltar. La vendedora vendió cosa cierta sobre la que pesaban irregularidades e ilegalidades. Se ha probado que la compradora asumió el riesgo, las conocía sobradamente no sólo por su posición profesional, sino porque constan visitas, informes, conversaciones, que no pueden ser negadas ahora, cuando la reparación obligada por el Ayuntamiento ha sido cuantiosa, más de lo que claramente se esperaba por la compradora.

    Lo mismo cabe decir del motivo siguiente que se formula subsidiariamente y al amparo del artículo 1103 del Código civil . Plantea, como los anteriores, la culpa de la vendedora, como concurrencia. Ya se ha dicho que no procede. La compradora, con conocimientos técnicos y profesionales compró, conociendo los detalles los componentes del edificio y ha asumido el riesgo, lo que excluye la posible culpa de la vendedora, que realizó unas actuaciones -harto discutibles- y vendió el resultado a quien lo quiso comprar tal cual, sin protestas ni reticencias.

  7. - El motivo quinto y último del recurso de casación, no tiene interés ya que se formula "para el caso de que se estime cualquiera de los anteriores motivos" lo cual procede como suplico del recurso, no como motivo del mismo.

    Por lo cual, al no estimarse ninguno de tales motivos, éste carece de sentido y se desestima igualmente.

    CUARTO .- 1.- Al desestimarse todos los motivos del recurso de infracción procesal y también del recurso de casación procede declarar no haber lugar a los mismos, confirmando la sentencia de instancia.

  8. - En cuanto a las costas, procede condenar a la parte recurrente a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de "Bansabadell Inversión SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva" contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 5 de abril de 2013 , que SE CONFIRMA.

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

  3. - Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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