STS 341/2015, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza.

El recurso fue interpuesto por la entidad Construcciones Promart, S.L., representada por el procurador Fernando Ruiz de Velasco Martínez.

Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado y la entidad Real Zaragoza S.A.D., representada por el procurador Germán Marina Grimau.

No se han personado ante este Tribunal Supremo las entidades Zaragoza Real Estate, S.L., Stalia Real Estate, S.L. y la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Julián Andrés Jiménez Lenguas, en nombre y representación de la administración concursal, integrada por Gaspar y Jon , promovió incidente concursal en ejercicio de acción de rescisión ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, contra la entidad concursada Real Zaragoza S.A.D., y las entidades Construcciones Promart, S.L., Zaragoza Real Estate S.L. y Stalia Real Estate S.L., para que se dictase sentencia:

    "se declare rescindido el contrato celebrado entre Real Zaragoza S.A.D. y Construcciones Promart SL, por ser un acto celebrado en contra de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal , dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, y se integren en la masa activa del concurso los bienes sujetos a rescisión, es decir, los 500.000,00 € pagados por Real Zaragoza S.A.D. condenando a Construcciones Promart S.L. al pago a Real Zaragoza S.A.D. de dicho importe de 500.000,00 € de principal, con los intereses que correspondan legalmente; debiendo reintegrarse al patrimonio de Construcciones Promart SL los derechos de compra sobre la vivienda descrita en el contrato de 23 de marzo de 2010 acompañado con la presente demanda. Debiendo asimismo condenar al resto de los demandados (Zaragoza Real Estate SL y Stalia Real Estate SL) a estar y pasar por tales declaraciones y condenas, declarando rescindido asimismo el contrato de 30 de abril de 2011 por el que Real Zaragoza S.A.D. cede sus derechos en este inmueble a Zaragoza Real Estate SL; y asimismo, condenar a las demandadas al pago de las costas procesales, dando a los autos el impulso procesal con arreglo a derecho.".

  2. La procuradora Carmen Ibáñez Gómez, en representación de la entidad Real Zaragoza S.A.D., presentó escrito en el que se allanaba totalmente a las pretensiones deducidas en su demanda por la administración concursal.

  3. El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que acuerde declarar la rescisión de los contratos de 23 de marzo de 2010 y de 30 de abril de 2011, restituyéndose las partes las recíprocas prestaciones, y en concreto se acuerde la devolución por Construcciones Promart, S.L. del importe de 500.000 euros reintegrándole sus derechos sobre la vivienda, rescindiendo segundo contrato citado, cancelándose la deuda de 467.289,72 euros a favor del Real Zaragoza frente al Zaragoza Real Estate.

    Subsidiariamente, que se acuerde la resolución del contrato de 2008 entre Stalia Real Estate, y el Real Zaragoza SAD por subrogación de este último en la posición de Construcciones Promart S.L., con pago de 887.500 € más los intereses.

    Finalmente e, igualmente con carácter subsidiario que se declare la nulidad del contrato entre Real Zaragoza y Construcciones Promart, y por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo se condene a reintegrar por Stalia Real Estate, y en su defecto a Teodosio y Carlos Daniel , solidariamente, la cantidad de 500.000 que por su exclusivo interés se vio obligado a pagar la concursada a cambio de una finca que no se ha puesto a disposición de la concursada y que en todo caso carece de valor para la actividad ordinaria de la misma.".

  4. La procuradora Eva Capablo Mañas, en representación de la entidad Construcciones Promart, S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda incidental, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  5. La procuradora Esther Garcés Nogués, en representación de la entidad Stalia Real State, S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime la demanda en lo que a mi representada respecta, a quien se deberá absolver en la instancia con imposición de costas a la parte demandante.".

  6. El Juez de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la administración concursal del "ZARAGOZA REAL STATE, S.L." contra la concursada, representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Martínez, contra "ZARAGOZA, REAL ESTATE S.L.", representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Martínez, contra "CONSTRUCCIONES PROMAR, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Capablo Mañas y contra "STALIA REAL ESTATE, S.L. ", representada por la procuradora Sra. Garcés Nogués, en el que ha sido parte la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), acuerdo declarar rescindido el contrato celebrado entre REAL ZARAGOZA, S.A.U. y CONSTRUCCIONES PROMAR, S.L. por ser un acto celebrado en contra de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal , dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso y a que se reintegren en la masa activa del concurso los bienes sujetos a rescisión es decir, los 500.000,00 pagados por REAL ZARAGOZA, S.A.D., condenando a CONSTRUCCIONES PROMAR, SL; al pago a REAL ZARAGOZA, S.A.D. de dicho importe de 500.000,00 de principal, con los intereses que correspondan legalmente; debiendo reintegrarse al patrimonio de CONSTRUCCIONES PROMAR, S.L. los derechos de compra sobre la vivienda descrita en el contrato de 23 de marzo de 2010 y declarar rescindido el contrato de 30 de abril de 2011 por el que REAL ZARAGOZA, S.A.U. cede sus derechos en este inmueble a ZARAGOZA. REAL ESTATE, S.L. cancelando la deuda de 467.289,72 a favor del REAL ZARAGOZA, S.A.D. frente a ZARAGOZA REAL ESTATE, S.L., debiendo asimismo condenar al resto de demandadas (ZARAGOZA REAL ESTATE, S.L. y STALIA REAL ESTATE, S.L.). a estar y pasar por tales declaraciones y condenas. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales .".

  7. Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación de la entidad Construcciones Promart S.L., el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza dictó Auto de fecha 8 de octubre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "No ha lugar a aclarar ni complementar la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dos en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Unico de la presente resolución.".

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación la entidad Construcciones Promart, S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Sentencia de 1 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CONSTRUCCIONES PROMART S.L. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 y auto de 8 de octubre de igual año dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza en los autos número I-72 del concurso 207/2011, debemos revocar la misma en el único sentido de que la entidad demandada CONSTRUCCIONES PROMART S.L. únicamente deberá devolver los pagares relacionados en el documento de 31 de marzo de 2011 unido a las actuaciones (folios 178 a 181 de la causa) y la cantidad de 50.445,36 euros, en calidad de precio de la mayor espera pactada, más los intereses legales de esta última cantidad desde la entrega -31 de marzo de 2011-, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace declaración sobre las costas del recurso.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  9. La procuradora Eva Capablo Mañas, en representación de la entidad Construcciones Promart, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 216 , 218.1 y 465.5 de la LEC .

    1. ) Infracción del art. 465.5, último inciso, de la LEC .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 73.1 de la Ley Concursal .".

  10. Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Construcciones Promart, S.L., representada por el procurador Fernando Ruiz de Velasco Martínez; y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado y la entidad Real Zaragoza S.A.D., representada por el procurador Germán Marina Grimau.

    No se han personado las entidades Zaragoza Real Estate, S.L., Stalia Real Estate, S.L. y la administración concursal.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Construcciones Promart, SL contra la sentencia dictada, en fecha 1 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 44/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 207/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.".

  13. Dado traslado, las representaciones procesales de la entidad Real Zaragoza S.A.D. y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos formulados.

  14. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El día 1 de abril de 2008, Construcciones Promart, S.L. (en adelante, Promart) había concertado con Stalia Real Estate, S.L. (en adelante, Stalia) la compra de un inmueble sito en el complejo Residencial "Paseo de la Finca", en el término municipal de Pozuelo de Alarcón. El precio total pactado fue 2.407.500 euros, de los cuales Promart pagó en aquel momento 887.500 euros, y quedaban pendientes 1.520.000 euros, que debían pagarse con la entrega de las llaves.

    El 23 de marzo de 2010, Promart convino con Real Zaragoza, S.A.D. la subrogación de esta última en el contrato de compraventa, en la posición que Promart tenía de compradora, a cambio de 500.000 euros, para cuyo pago Real Zaragoza endosó un pagaré emitido por el Real Betis Balompié, S.A.D. por este importe.

    Mediante un acuerdo de 31 de marzo de 2011, este pagaré fue sustituido por otros dos emitidos por el Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, S.A.D., que sumaban el mismo importe, más la entrega de la suma de 50.445,36 euros.

    Promart alcanzó una transacción con Stalia, el 20 de abril de 2010, por la que Stalia aceptaba que Promart se separase del contrato de compraventa y que su lugar fuera ocupado Real Zaragoza.

    Real Zaragoza cedió a Zaragoza Real Estate, S.L., el 30 de abril de 2011, los derechos que había adquirido de Promart.

    Real Zaragoza fue declarado en concurso de acreedores el 13 de junio de 2011.

  2. Los administradores concursales de Real Zaragoza, por el correspondiente incidente concursal, formularon una demanda de reintegración, en la que pidieron la rescisión concursal del acuerdo de 23 de marzo de 2010, entre Promart y Real Zaragoza, S.A.D., y el acuerdo de 30 de abril de 2011, entre Real Zaragoza, S.A.D. y Zaragoza Real Estate, S.L.

    En atención a lo que constituye el objeto de los recursos formulados por Promart, interesa resaltar que en la demanda, además de pedirse la rescisión de ambos acuerdos, como consecuencia o efecto de la rescisión, se pide: «que se integren en la masa activa del concurso los bienes sujetos a rescisión, es decir, los 500.000 euros de principal, con los intereses que correspondan legalmente; debiendo reintegrarse al patrimonio de Promart los derechos de compra sobre la vivienda descrita en el contrato de 23 de marzo de 2010...».

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, de tal forma que acordó la rescisión de los reseñados acuerdos de 23 de marzo de 2010 y de 30 de abril de 2011, y la restitución de prestaciones en los mismos términos en que había sido pedida en la demanda.

    La sentencia de apelación, si bien confirmó la procedencia de la rescisión concursal de los reseñados acuerdos de 23 de marzo de 2010 y de 30 de abril de 2011, estimó en parte el recurso de apelación formulado por Promart, en relación con las consecuencias o efectos de la rescisión. La Audiencia razona:

    Respecto a las prestaciones que ha de devolver la demandada, lo cierto es que se entregó un pagaré con vencimiento futuro, por lo que el art. 1.170 del CC es de plena aplicación, dado que tal documento cambiario fue sustituido en virtud de acuerdo entre las partes, -Real Zaragoza SAD y Construcciones Promart S.A. en fecha 31 de marzo de 2011- por la entrega de una cantidad como pago del descuento y unos pagarés de vencimiento posterior al inicialmente entregado por valor de 500.000 euros, no se ofrece duda a la Sala que lo que debe ser restituido es el crédito instrumentado en los pagares referidos actuando la suma recibida en metálico en el pacto de fecha 31 de marzo de 2011 como la compensación por el mayor plazo de vencimiento de los referidos documentos.

    Por tanto, no es el numerario, sino el crédito con el precio pagado en compensación de la novación obligacional de carácter modificativo con mayor plazo de vencimiento operada lo que deberá ser objeto de restitución, con parcial estimación del recurso en este solo extremo.»

    4. Frente a la sentencia de apelación, Promart formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación que se articula en un único motivo. Uno y otro recurso afectan al pronunciamiento relativo a los efectos de la rescisión concursal, y no a la procedencia de la rescisión.

    El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y denuncia la infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales consagrado en el art. 218 LEC , en relación con el art. 216 LEC , y en el inciso primero del art. 465.5 LEC .

    En el desarrollo del motivo se razona que, de conformidad con estos preceptos, «es la voluntad y el poder de disposición de las partes, en este caso del demandante y del recurrente, en su caso, sobre lo que debe constituir el objeto del proceso o del recurso, lo que debe determinar el contenido de la resolución judicial que, en su día, deba dictar el órgano judicial competente». Y añade, más adelante, que «la sentencia de apelación es incongruente con las pretensiones de las partes, tanto de la administración concursal demandante deducida en su escrito de demanda, como con la de mi representada contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación».

    La demanda había pedido la reintegración a la masa de los bienes objeto de rescisión, y solicitaba 500.000 euros del precio de la cesión de derechos de compra de la finca. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la reintegración a la masa de esta cantidad. Promart recurrió en apelación porque no había sido objeto de entrega 500.000 euros, sino un pagaré de 500.000 euros, que se entregó para pago, y que más tarde fue sustituido por otros dos pagarés. La sentencia de apelación reconoció que no se habían pagado 500.000 euros sino que se había endosado un pagaré por este importe, que luego fue sustituido por otros dos pagarés, y, a juicio de la recurrente, excediéndose de lo que era objeto de litigio condenó a Promart a devolver dos pagarés, sin que hubiera sido objeto de rescisión el acuerdo por el que se sustituyó el primer pagaré por estos otros dos pagarés.

    El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal también se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y denuncia la infracción del último inciso del art. 465.5 LEC . Según este precepto, «la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que trae causa, formulada por el inicialmente apelado».

    En el desarrollo del motivo se razona que como consecuencia de la estimación en parte del recurso de apelación se ha perjudicado al apelante, en cuanto que se ha sustituido una condena de 500.000 euros por otra de 550.445,36 euros.

    En la medida en que la resolución de estos dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal requiere de la interpretación del art. 73 LC , que es lo que se cuestiona en el recurso de casación, analizaremos en primer lugar el recurso de casación.

    Recurso de casación

  4. Formulación del motivo . El motivo se funda en la infracción del art. 73.1 LC . Se argumenta que, conforme al art. 73.1 C, la pretensión de la administración concursal debía haber sido la restitución del pagaré que había sido objeto de endoso, y no su importe. Y esto no era posible, porque el pagaré fue sustituido por otros dos pagarés emitidos por el Real Club Deportivo Espanyol, por el mismo importe en su conjunto, en virtud del acuerdo de 31 de marzo de 2011. Como este acuerdo no fue impugnado, resultaba inatacable. En consecuencia, no cabía condenar a la restitución de estos dos pagarés y de la suma adicional pactada en ese acuerdo de 31 de marzo de 2011.

    Además, razona el recurso que con el fallo de la sentencia no puede darse cumplimiento a lo prescrito en el art. 73.1 LC , que es la recíproca restitución de prestaciones, porque el 20 de abril de 2010 Promart y Stalia firmaron un acuerdo transaccional, para poner fin a la controversia que tenían, derivada de la ejecución de la compraventa de 1 de abril de 2008, que preveía la subrogación de Real Zaragoza como consecuencia del acuerdo objeto de rescisión.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo . Conforme al art. 73.1 LC , la sentencia que estima la acción rescisoria, además de declarar la ineficacia del acto impugnado, " condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses ". Como ya hemos indicado en otras ocasiones, este es el efecto propio de la rescisión de un negocio bilateral con reciprocidad de prestaciones. Mientras que si el acto objeto de rescisión fuera unilateral y consistiera, por ejemplo, en el pago o en la constitución de una garantía, en estos casos la consecuencia de la rescisión sería dejar sin efecto el pago o la garantía.

    En el presente caso, el acto objeto de rescisión fue el acuerdo de 23 de marzo de 2010, por el que Promart cedía a Real Zaragoza su posición de compradora de una finca en el contrato de compraventa que había concertado el 1 de abril de 2008 con Stalia, a cambio de un precio de 500.000 euros (IVA incluido), para cuyo pago se endosó a favor de Promart un pagaré por este importe, emitido por Real Betis Balompié. Es importante resaltar que la contraprestación asumida por el Real Zaragoza fue el pago del precio de la cesión, 500.000 euros, y no la entrega de un determinado pagaré. El pagaré fue entregado como medio de pago. Lo verdaderamente relevante no es si el pagaré fue sustituido por otros dos, sino si el precio de la cesión fue efectivamente pagado. Conforme al art. 1170 CC , en estos casos en que se endosó un pagaré para el pago del precio de la compra, sólo se producirán los efectos del pago cuando el pagaré hubiera sido efectivamente realizado, o cuando por culpa del acreedor se hubiera perjudicado.

    El acuerdo de sustitución del primer pagaré endosado (librado por el Real Betis Balompié) por otros dos pagarés que suman 500.000 euros (librados por el Real Club Deportivo Espanyol), prevé la entrega en efectivo de 50.445,36 euros, en atención al largo plazo de vencimiento de estos dos nuevos pagarés y al coste que esto llevaba consigo para el acreedor, representado por el precio de un eventual descuento.

    Si el cesionario demandado pretende oponer que los pagarés endosados no han sido pagados, debe restituir los efectos entregados para justificar no sólo que no los ha cobrado, sino también que no han resultado perjudicados por su actuación. Y en cualquier caso, debía restituirse la parte de dinero en efectivo que fue realmente abonada.

    De tal forma que, si no se ha formulado la oposición correctamente, esto es, si no se ha acreditado el impago de los dos pagarés, mediante su restitución, procedía entender que habían sido pagados y por ello condenar a la demandada cesionaria a restituir el precio convenido de 500.000 euros.

    En consecuencia, estimamos el recurso de casación porque la sentencia de apelación condena a algo que no es propiamente el efecto originario de la estimación de la rescisión del acuerdo de cesión, sin perjuicio de que hubiera podido no estimarse totalmente la restitución del precio, respecto de la cantidad que no hubiera sido cobrada, pero siempre supeditado a la devolución de los efectos entregados y que estos no hubieran sido perjudicados por la actuación del acreedor.

    Asumida la instancia, desestimamos el recurso de apelación, por lo ya razonado respecto de cuál era la prestación objeto del contrato o acuerdo rescindido, el pago del precio convenido por la cesión. Con ello, confirmamos la sentencia de primera instancia.

    La estimación del recurso de casación hace innecesario entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Costas

  6. La estimación del recurso de casación, conlleva que no hagamos expresa condena respecto de las costas ocasionadas por este recurso ( art. 398.2 LEC ). Tampoco imponemos a ninguna de las partes, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a la razón por la cual no ha sido necesario entrar a resolverlo.

    Aunque la desestimación del recurso de apelación justificaría la imposición de costas al apelante, apreciamos que existían dudas jurídicas para que no hagamos condena en costas ( art. 3954 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación formulado por la representación de Construcciones Promart, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 1 de abril de 2013 (rollo núm. 44/2013 ), que dejamos sin efecto. En su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Construcciones Promart, S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza de 20 de septiembre de 2012 (incidente concursal núm. 207/2011), cuya parte dispositiva confirmamos.

No hacemos expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Tampoco imponemos las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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