STS 361/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:2734
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución361/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de la Cruz, como consecuencia de autos de juicio verbal nº 77/2013, cuyo recurso fue interpuesto, por don Elias representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Elias , interpuso demanda de error judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones aducidas de contrario, con expresa condena en intereses, gastos y costas a la parte actora por su temeridad y mala fe en la presente, con todo lo demás que proceda en derecho.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 29 de abril de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

El Ministerio Fiscal presentó interesando la admisión de la demanda de error judicial y que por esa Sala se solicite se le remitan las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en el hubiera litigado a sus causabitantes para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

El Abogado del Estado contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación terminó suplicando a la Sala por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte actora.

Admitido el recurso y evacuado el traslado el Ministerio Fiscal presentó escrito entendiendo que hay error judicial porque el pasillo era un elemento común de un régimen de división de un edificio, en régimen de propiedad horizontal del artículo 396 del Código Civil por lo que no se podría dividir.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carmela formuló demanda de error judicial respecto de sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº .3 del Puerto de la Cruz, recaída en el Juicio Verbal nº 77/2013 , sobre división de cosa común.

SEGUNDO

El error es doble y se produce, según la demandante: a) al haberse dividido un elemento común de uso común en régimen de propiedad horizontal vulnerando abiertamente los artículos 396 del Código Civil y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , y b) al haberse aplicado de forma totalmente errónea lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre cosa juzgada.

TERCERO

Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ num. 17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( STS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ núm 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008 )».

CUARTO

La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. La sentencia contiene dos errores evidentes. En primer lugar, no tiene en cuenta la sentencia del mismo Juzgado, aunque dictada por distinto Juez, de 28 de septiembre de 2010 , parcialmente confirmada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 7 de junio de 2011, en la que, partiendo de la escritura de división horizontal de la finca objeto de litigio, confirma el carácter de elemento común de uso de un pasillo de acceso a las dependencias traseras propiedad de la demandante, condenando a don Elias a dejar expedito tal acceso a través del pasillo-galería. En segundo lugar, la sentencia de 11 de septiembre de 2013 confunde ese elemento común de unas instalaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal con un elemento en copropiedad que " actúa como presupuesto habilitante para el ejercicio de la acción de división de la cosa común ", lo que no es posible, conforme a los artículos 396 CC y 4 de la LPH ; siendo por tanto evidente el daño que se le ha causado a la demandante de error con la privación del uso del pasillo galería y pérdida real de valor del inmueble como consecuencia de haber quedado cerrada la salida a vía pública, que no tiene el deber de soportar, concurriendo por tanto el requisito que exige el art. 292 LOPJ .

QUINTO

El error judicial en ningún caso justifica el informe del Juez a quo que remite el caso a un supuesto de incongruencia omisiva en relación a la aplicación de los artículos 396 CC y 4 de la LPH , que no desvirtúa el pronunciamiento claro y evidente sobre el carácter del pasillo, y a determinadas observaciones sobre la cosa juzgada, que tampoco se sostienen ante la invocación por una de las partes de la sentencia que califica de elemento común el pasillo sujeto al régimen de la propiedad horizontal.

SEXTO

Procede estimar la demanda y declarar el error judicial, sin el efecto procesal pretendido de anulación de la sentencia equivocada, incompatible con el objeto de este procedimiento, y sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ, en relación con el 516 LEC , proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por Doña Carmela contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm 3 del Puerto de la Cruz, recaída en el Juicio Verbal num. 77/2013 , sobre división de cosa común.

  2. - DECLARAR EL ERROR de la sentencia y que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.

  3. - No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz . Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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