STS 346/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:2730
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio verbal nº 185/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Transportes La Unión S.A, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanes Blanco; siendo partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Transportes La Unión SA, interpuso demanda de error judicial, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra de fecha 25 de Octubre de 2012 en el recurso de apelación 244/2012 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha tres de septiembre de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

El Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda de error judicial y que por esa Sala se solicite se le remitan las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en el hubieran litigado a sus causa habientes para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sostenido lo que a su derecho convenga.

El Abogado del Estado contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación terminó suplicando a la Sala por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte actora.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando la desestimación de la demanda de error judicial.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de junio de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Transportes La Unión, SA formuló demanda de error judicial respecto de sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, num. de rollo 244/2012 , en grado de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cambados, de 28 de octubre de 2011, recaída en el Juicio Verbal num. 185/2011 , sobre reclamación de cantidad (21.836,35 euros), por concepto de rentas vencidas y cantidades asimiladas a las mismas que no habían sido abonadas de la Estación de Autobuses de O Grove (Pontevedra).

SEGUNDO

El error es doble y se produce, según el demandante: a) al haberse incluido entre las cantidades adeudadas los importes que figuran en dos facturas que se refieren a consumos de otra estación de autobuses, distinta y ajena a este procedimiento, concretamente a las cantidades de 251,93 euros y 310,10 euros, que se refieren a dos facturas de la Estación de Autobuses de Cambados (Pontevedra), de la que el demandante es también concesionario y que también estuvo arrendada a la misma demandada, Área Temática Do Mar SL; facturas que fueron aportadas al pleito para hacer creer que la facturación que se reclama en la otra Estación era excesiva, y b) al estimarse que se adeudaba por los consumos de agua y luz por el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2006 (suministro de agua) y de mayo a octubre de 2006 (suministro de luz) las facturas aportadas por la demandada en lugar de las facturas que se emitieron posteriormente y las que recogían los consumos comprendidos entre mayo y diciembre de 2006, y que no habían sido abonadas hasta esa fecha por la demandada.

TERCERO

Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ num. 17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( STS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

"El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008 )».

CUARTO

La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. La sentencia incluye en la condena dos recibos que no se corresponden con la estación de O Grove, sino con la de Cambados, y a la hora de valorar los consumos toma como referencia otras facturas que habían sido rectificadas, y que fueron aportadas por la demandada, figurando en cada una de ellas el símbolo negativo, siendo así que en ningún momento alegó fueran estas, y no las aportadas con la demanda, las que se debían. Lo que se negó no fue la validez de las facturas sino el excesivo consumo. Es cierto que se hace sin ninguna motivación que permita entender porqué se dicta una sentencia contraria a la del Juzgado, sin embargo el error viene determinado por lo expuesto puesto que la falta de motivación no determina "per se" el error judicial del artículo 293 LOPJ .

QUINTO

El error judicial en ningún caso justifica el informe de la Sala a quo, antes al contrario, lo ratifica pues no otra cosa resulta de lo que se dice: " lo argumentado y resuelto por la indicada resolución dictada el 25-10-2012 no adolece del error denunciado por la parte, entendiendo que dicha resolución contiene una interpretación coherente y conjunta de la prueba practicada -sobre todo, documental, testifical y actos propios- en estudio de controvertidas facturaciones, acomodada a lo dispuesto a artículos 217 , 218 y 376 y concordantes LEC , y 7 CC " . Es evidente que nada de esto se deduce de la sentencia y aun menos justifica la inclusión de dos recibos ajenos al pleito, siendo evidente el daño causado y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ .

SEXTO

Procede estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ, en relación con el 516 LEC , proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por Transportes La Unión SA, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, num. de rollo 244/2012 , en grado de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 4 de Cambados, de 28 de octubre de 2011, recaída en el Juicio Verbal núm. 185/2011 .

  2. - DECLARAR EL ERROR de la sentencia y que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.

  3. - No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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