STS 249/2015, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda , contra la sentencia de 21 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el rollo de apelación nº 312/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 707/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Raimunda , representada por la procuradora doña Beatriz de Mera González.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida la entidad "Terracivil SA", representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El procurador de los Tribunales don Gonzalo Cabot Navarro, en nombre y representación de doña Adela , presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Terracivil SA, suplicando al Juzgado dictase sentencia acordando:

    [...] condenar a la demandada a abonar a mi mandante:

    a) 122.960, 88 euros de principal;

    b) los intereses que devengue la expresada cantidad;

    c) las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

  2. Por Auto de 2 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ayamonte , admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada para contestar en un plazo de veinte días.

  3. El procurador de los Tribunales don Ramón Vázquez Parreño, en nombre y representación de "Terracivil, SA",contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    [...] ...tener por contestada en tiempo y forma, la demanda deducida de contrario, y haberme por opuesto a la misma por los motivos expuestos en nuestro relato fáctico; y, previo los trámites legales correspondientes, dicte el Juzgado Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes a esta declaración, y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este juicio. »

  4. Mediante escrito de 29 de octubre de 2009, se pone en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la actora, así como de los posibles sucesores. En fecha 7 de septiembre de 2010, se presenta acta de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha 30 de junio de 2010, ante el notario de Isla Cristina, don Miguel Azcárate Salas, en el que se declara como únicos y universales herederos abintestato de doña Adela , a sus siete hijos por partes iguales y entre ellos a doña Raimunda , que mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1 de la LEC , se tiene por personada en nombre y representación del litigante fallecido, en la misma posición de parte que ocupa y con todos los efectos.

  5. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ayamonte dictó sentencia el 30 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

    Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña Raimunda , frente a la entidad Terracivil SA, y en consecuencia:

    1.- CONDENO a la entidad Terracivil SA a que abone a doña Raimunda , la cantidad de 5.928,84 euros y al pago al actor de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

    2.- Sin expresa condena en las costas del juicio.

    Tramitación en segunda instancia.

  6. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de doña Raimunda como sucesora de doña Raimunda , correspondiendo su tramitación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que dictó sentencia el 21 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Cabot Navarro, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte en fecha 30 de abril de 2012, y CONFIRMAMOS la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

    Interposición del recurso de casación.

  7. Contra la anterior sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, la representación procesal de doña Raimunda , interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE .

    Segundo.- Por infracción de los artículos 659 y 661 del CC .

  8. Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordando remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes acompañadas por sus respectivos procuradores, ya mencionados anteriormente.

  10. La Sala dictó Auto el 3 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    [...] 1º) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 312/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 707/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte.

    2º) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia.

  11. La representación procesal de la entidad "Terracivil SA", presentó escrito ante esta Sala oponiéndose al recurso formulado de contrario.

  12. Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el día veintiuno de abril en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. Por la representación de doña Adela se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Terracivil SA, solicitando la cantidad de 122.960, 88 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de un siniestro imputable a la acción de la demandada.

  2. El día 24 abril 2006, cuando la actora salió de su domicilio sito en la calle Angosta número 38 sufrió un accidente al introducir uno de sus pies en una zanja situada a escasos metros de su residencia, realizada por la demandada para la instalación de una tubería. A causa del accidente la actora sufrió lesiones consistentes en fractura pertrocantérea de fémur izquierdo, posteriormente intervenida con reducción de la fractura, fijándola con un clavo gamma de 130, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 521 días, todos ellos impeditivos, y quedando como secuelas material de osteosíntesis.

  3. Una vez admitida a trámite la demanda y contestada la misma, se presentó escrito por la representación de la actora el 29 de octubre de 2009 poniendo en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la demandante. En fecha 7 de septiembre de 2010 se presentó actas de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha de 30 junio 2010, en la que se declara como únicos y universales herederos abintestato de doña Adela a sus siete hijos por partes iguales y entre ellos a doña Raimunda , que mediante resolución de fecha 4 noviembre 10, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 1 de la Ley, se tiene por persona en nombre y representación de la litigante fallecida, en la misma posición de parte que ocupaba y con todos los efectos.

  4. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que, tras motivar la responsabilidad en el siniestro de la entidad demandada así como del alcance y cuantificación de los daños sufridos por la actora, estima parcialmente la demanda en atención a que aquella ha fallecido por un motivo ajeno al accidente y los hijos, que le han sucedido, no pueden ser considerados perjudicados en algo que sólo afecta al que padece la secuela sufriendo la limitación y, en su caso, los dolores físicos y morales correspondientes. Es por ello que sólo les concede la indemnización correspondiente a los días en capacitación y días que tardó en curar, que fija en 5928, 84 €.

  5. Frente a esta sentencia recurrió la representación de la actora, sucesora de doña Adela , solicitando indemnización superior y por ambos conceptos (incapacidad temporal y secuelas), conociendo del recurso de apelación deducido la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que dictó sentencia el 21 diciembre 2012 desestimatoria de aquél.

  6. La motivación relevante de la sentencia es la siguiente:

    (i) Nuestro ordenamiento jurídico no ampara la tesis según la cual el derecho a exigir indemnización de perjuicios en caso de muerte es de índole patrimonial ingresado en el caudal hereditario de la víctima y transmisible a sus herederos, distinguiendo el Tribunal entre los perjuicios de carácter patrimonial que son transmisibles a los causahabientes, de una parte, y, de otra, el daño moral constituido por el dolor psicofísico que la lesión hace sufrir a la víctima que, aunque compensable económicamente, la acción para su reclamación no es transmisible a sus herederos. Tal sucede en caso de reclamación de secuelas, constitutivas de lesiones permanentes no susceptibles de curación y cuyo resarcimiento tiene un carácter personalísimo y exceptuado de transmisión, por lo que sus sucesores no adquieren la condición de perjudicados.

    (ii)Teniendo en cuenta la edad de la víctima al tiempo del siniestro (80 años) y aplicando el baremo del año 2006 (fecha de la estabilización estacional), la indemnización resultante de tal valoración médica sería la siguiente:

    - 4 días de hospitalización por 60,34 €/día = 241,36 €

    - 116 días impeditivos x 49,03 € /día = 5687, 48 €

    - 10 p. Secuelas funcionales x 550, 48€ / punto = 5504,80 €

    - 5 p. Secuelas estéticas x 527, 12€ / punto = 2635, 60 €

  7. Contra la anterior sentencia interpuso la representación de la parte actora recurso de casación por interés casacional con fundamento en el apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , articulando dos motivos, del que sólo se admitió el segundo por Auto de 3 junio 2014.

    Recursos de casación.

SEGUNDO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia la infracción de los arts. 659 y 661 del CC y en el se alega que no habiendo acontecido la muerte instantánea de la madre de la recurrente, sino después de iniciado el proceso y después de haberle sido calificadas las lesiones y secuelas tras ser dada de alta médica por el médico forense, el derecho a la indemnización de la misma se integró en su patrimonio y se transmitió a sus herederos. Invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 10 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2012 . En la primera de ellas se contempla un supuesto en el que los herederos de una persona que había fallecido con posterioridad al accidente de tráfico sufrido por causas ajenas a él reclamaron de dos compañías aseguradoras con carácter solidario la indemnización correspondiente a los daños personales que aquella había sufrido y en dicha sentencia se fija como principio o regla que todas las indemnizaciones, tanto por daños fisiológicos en sentido estricto como por daños patrimoniales vinculados a estos (secuelas, daños morales complementarios y factor de corrección por perjuicios económicos), como por daños no patrimoniales (factor de corrección por incapacidad permanente) y finalistas (en caso de gran invalidez, adaptación de vehículo y vivienda, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales a familiares) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado desde el momento del alta médica, lo que se traduce en que el fallecimiento posterior de la víctima no elimina dicho derecho ni justifica la reclamación de la indemnización ya percibida con fundamento en el enriquecimiento injusto (al existir causa legal para el desplazamiento patrimonial). En el resto de las mencionadas el fallecimiento prematuro de la víctima sí ha de ser valorado como una de las circunstancias a tomar en consideración por el órgano judicial, y ello, por estar expresamente previsto en el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según la cual, las «alteraciones sustanciales» de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una modificación de la indemnización reconocida. La segunda sentencia citada es de Pleno y en ella, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2009 , se recoge un supuesto en el que los herederos de una víctima de accidente de tráfico, que falleció por causa del mismo a los cinco meses de recibir el alta definitiva, reclaman en dicho concepto la indemnización por la incapacidad temporal del perjudicado y/o por la indemnización básica y los factores de corrección de unas secuelas que ya estaban concretadas a través de un informe del médico forense. Estima que en el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC . Siguiendo la doctrina contenida en la STS de 10 de diciembre de 2009 , concluye que el fallecimiento posterior es intranscendente en orden a la procedencia de indemnizar con arreglo al SLV todo lo que corresponda como indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y por los factores correctores de las lesiones permanentes de perjuicios económicos y de daños morales complementarios.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Nos hallamos en presencia de un supuesto de sucesión procesal por causa de la muerte de la parte actora, víctima del accidente cuya indemnización se reclama.

  2. En relación con la sucesión procesal hay que señalar ( STS 11 julio 2012, Rc. 129/2010 ) que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa ( artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil ).

  3. Siguiendo este discurso lógico la cuestión negada por la sentencia recurrida, y que se nos somete por interés casacional, es si las secuelas o lesiones permanentes que sufrió la víctima, y sobre las que reclamó cuando formuló la demanda, son transmisibles a sus herederos.

  4. A tal efecto, y sin perjuicio de la cita que pudiese hacerse de la sentencia de 19 junio 2003, Rc. 3375/1997 , resulta categórica para estimar el motivo la doctrina sentada por la sentencia de 10 de diciembre 2009 y 12 septiembre 2012 , que recoge el motivo como sentencias de contraste, pues, aunque dictadas en siniestros con origen en accidentes de tráfico tienen perfecto encaje respecto a lo que se debate en el presente.

  5. En la sentencia de 12 septiembre 2012 se recoge que "el derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está en función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense. La consolidación posterior de las lesiones supone lo siguiente: por un lado, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002 ). De acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de laproducción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002 ).

    En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC . Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009 , a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida.".

  6. En la presente causa con mayor motivo, pues no se trata sólo del que el alcance real del daño sufrido por la víctima se encontrase perfectamente determinado, al margen de su posterior cuantificación, sino que la acción ya se había ejercitado, si bien el fallecimiento de aquella ha impedido que sea la que perciba la indemnización que como derecho ya había entrado en su patrimonio.

    Por ello el motivo se estima.

CUARTO

Estimado el motivo procede asumir la instancia, y, al hacerlo así, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Ayamonte el 30 abril 2012 , condenando a la entidad Terracivil SA a que abone a doña Raimunda la cantidad de 5.928,84 € por incapacidad temporal y 8.140,40 € por secuelas y al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley no procede imponer las costas del recurso de casación sin ni hace expresa condena de las costas de ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 . Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda , contra la sentencia de 21 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el rollo de apelación nº 312/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 707/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte.

  1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la mencionada sentencia, condenando a la entidad Terracivil SA a que abone a doña Raimunda la cantidad de 5.928,84 € por la incapacidad temporal y 8.140,40 € por las secuelas y al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

  2. No procede imponer las costas del recurso de casación.

  3. No ha lugar a hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller.-Eduardo Baena Ruiz .- Xavier O'Callaghan Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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