ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4890A
Número de Recurso1105/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Humberto y Dª Claudia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 3451/2013 , dimanante de los autos de nulidad matrimonial nº 678/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

  3. - El procurador D. Antonio Orteu del Real en nombre y representación de D. Humberto y Dª Claudia presentó en fecha 23 de abril de 2014, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 27 de febrero de 2015, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. El ministerio Fiscal como parte recurrida presentó dictamen solicitando la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la parte recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia.

    El recurso se articula en los siguientes motivos:

    1. infracción del contenido de los artículos 71.1 y 45 del C.Civil , por oponerse la resolución dictada objeto de recurso a la doctrina de las Audiencias Provinciales, citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2010 y sección 24 de 22 de septiembre de 1998 , y Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª de 9 de julio de 2007 y sección 4ª de 15 de noviembre de 2007 , que establecen que únicamente puede decretarse como matrimonio de complacencia aquellos en los que al momento de contraer matrimonio los dos contrayentes uno no tiene intención de consumación, ni tener una comunidad de vida, sin que la falta de cumplimiento del contenido de los artículos 67 y 68 del C.Civil referente a los derechos y deberes del matrimonio pueda generar la nulidad del matrimonio. En el presente caso la no convivencia era debida a motivos laborales, existiendo la misma una vez celebrado el matrimonio con el nacimiento de hija en común.

    2. Infracción del artículo 217 de la LEC , en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.

    El recurso formulado no puede ser admitido por los siguientes motivos:

    1. Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por falta de justificación porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales al citar diversas sentencias de Audiencias Provinciales, de distintas secciones que no acreditan la existencia de interés casacional, pues no cita dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, y se pronuncian en igual sentido, contradictorio con la recurrida; Tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea fijada por esta Sala, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

      A lo anterior se une que asimismo no puede ser acogido el recurso en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia b) que, denunciándose la infracción de los artículo. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la carga de al prueba, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y que, exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí la jurisprudencia invocada se dice establecida en interpretación del art. 217 LEC ;

    2. que, en cualquier caso, de la lectura de dichas sentencias, se advierte que no existe disparidad o contradicción de criterios en lo que afecta a la aplicación del art. 73.1 CC , pues las distintas soluciones que adoptan no tienen su fundamento en una discrepancia jurídica, sino en la valoración de las situaciones fácticas que en cada caso examinan, planteándose, en definitiva, por los recurrentes una disconformidad con la valoración probatoria de la Audiencia, advirtiéndose del desarrollo de sus argumentaciones que soslayan en todo momento las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, resolución que, en su fundamento de Derecho Único, tras hacerse valoración de las circunstancias que se exponen -falta de relaciones personales entre los contrayentes y de efectiva convivencia de los mismos con posterioridad al matrimonio-, declara probado que hubo simulación en el consentimiento matrimonial y que al no existir consentimiento el matrimonio debe ser declarado nulo, de manera que el interés casacional alegado resulta ser en todo caso artificioso y, por ende, inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y Dª Claudia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 3451/2013 , dimanante de los autos de nulidad matrimonial nº 678/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma a las partes por este Tribunal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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