ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4873A
Número de Recurso2625/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado ante esta Sala el 15 de enero de 2015, después de iniciados los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, esa propia parte solicita, al amparo de los arts. 271 LEC y 233 LRJS , se una el Auto de esta misma Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2014, dictado en el recurso de casación unificadora nº 2438/13 , por el que declaramos la inadmisión de tal recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por ausencia del requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Abierto el trámite previsto en el artículo 233 de la LRJS , la recurrida no hizo alegación alguna mientras que el Ministerio Fiscal se ha opuesto motivadamente (en esencia: no puede haber fallos contradictorios entre el Auto que se aporta y la sentencia de suplicación ahora impugnada porque el primero, sin entrar en absoluto a valorar la fundamentación de la sentencia allí recurrida, se limitó a inadmitir el recurso de casación por defectos en su formulación, sin que por tanto pueda resultar vulnerado aquí el derecho a la tutela judicial sobre el que no se efectúa mayor concreción) a la unión del referido auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha solicitado, después de la formalización de su recurso, la incorporación a los autos de la resolución mencionada en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala acerca de la unión a los autos durante la tramitación del recurso es la que ha venido siendo reiterada desde la STS de 5 de diciembre de 2007 (RCUD nº 1928/2004 ) cuyo fundamento de Derecho cuarto reproducimos parcialmente a continuación:

" 4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones, no cabe acceder a la pretensión de la parte recurrente habida cuenta de que el documento cuya aportación se pretende no puede ser incardinado en ninguno de los supuestos que la doctrina de la Sala considera como documentos cuya incorporación quepa asumir. Es más, coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, nuestro Auto del 7-10-2014 , al no pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones de fondo planteadas en aquel recurso de casación unificadora, pues se trataba de una resolución puramente procesal de inadmisión, ni resulta transcendente para los presentes autos ni es posible que incurra en contradicción respecto a lo que aquí se pudiera decidir, en su caso, respecto al fondo de este asunto. Esta decisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, no solo porque el Auto en cuestión forma parte del acervo resolutivo y doctrinal de la Sala, resultando por tanto innecesaria su unión, sino porque ni siquiera se concreta en qué pueda consistir tal vulneración.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que no ha lugar a la unión a los Autos de la documentación que la recurrente pretende aportar. Se acuerda la devolución al solicitante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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