ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4857A
Número de Recurso2564/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 451/2012 seguido a instancia de D. Carlos José contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN CIA, PLATANERA DEL SUR EUROPLÁTANO AIE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PLATANERA DEL SUR EUROPLÁTANO AIE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Paula Luengo Reyes en nombre y representación de PLATANERA DEL SUR EUROPLÁTANO AIE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Miana Ortega.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador ha venido prestando para la empresa Compañía Platanera del Sur SAT -en adelante, Coplasur- desde el 2 de febrero de 2004 con la categoría de Encargado. Mediante acuerdo de 5 de diciembre de 2011 los representantes de los trabajadores acordaron liquidar el 50% de la antigüedad, conforme a lo previsto en el art. 51.8 del ET . Conforme a dicho acuerdo, suscrito por el actor, la antigüedad sería a todos los efectos la mitad de la que vinieran ostentando.

El 14 de diciembre de 2011 Coplasur y la codemandada Europlátano AIE suscribieron contrato de arrendamiento de industria, conforme al cual la segunda mercantil asumía a los trabajadores que venían prestando servicios para la primera, manteniéndose - en lo relativo a la antigüedad- lo recogido en el acuerdo de 5 de diciembre de 2011. En la nómina de enero de 2012 se consignó una antigüedad del actor de enero de 2008.

Con fecha 16 de abril de 2012 Europlátano despidió al actor por disminución reiterada del rendimiento de trabajo, reconociendo la improcedencia de la decisión extintiva y transfiriendo a los dos días a la cuenta del actor la suma de 15.365 € en concepto de indemnización.

Contra esta decisión el actor presenta demanda de despido. La sentencia de instancia declaró su improcedencia, condenando a Europlátano y fijando una indemnización de 29.819,12 €.

Interpuesto recurso por la empresa condenada, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 29 de mayo de 2014 (rec 685/2013 ), tras acoger parcialmente la modificación del relato fáctico, estima parcialmente el motivo de censura jurídica, al entender que el acuerdo de 5 de diciembre de 2011 tuvo efectos en la retribución del actor, pero ello no quiere decir que no deba computarse todo el tiempo de prestación de servicios a efectos del cálculo de la indemnización por despido. En definitiva, dicho pacto resulta irrelevante a los efectos del art. 44 del ET , por lo que se fija el importe indemnizatorio en 29.158,2 €.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la LRJS , afirma la empresa recurrente que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de marzo de 2006 (Rec. 133/2006 ). Esta confirma la de suplicación que declaró nulo el despido por causas objetivas del actor y la extinción del contrato por cese de actividad empresarial, condenado a la empresa Chytaoh SL. En este caso el trabajador había venido prestando servicios sin solución de continuidad y desde el 1 de octubre de 1978 para las sucesivas empresas explotadoras del negocio de hostelería. La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA en pretensión de que se tuviera en cuenta una antigüedad menor a efectos del cálculo de la indemnización por despido. Y ello porque al haberse acreditado que el actor ha ido siendo subrogado por las distintas empleadoras para las que prestó servicios sin solución de continuidad desde la fecha de antigüedad que consta en sus nóminas -1/10/1978-, existiendo en algún caso identidad en la persona de la persona física empleadora en un determinado periodo y el administrador de la demandada Chytaoh.

No concurre la invocada contradicción, por no existir fallos contradictorios y ello porque ambas resoluciones resuelven la controversia en aplicación de la doctrina y efectos de la "sucesión empresarial". Y en ambos supuestos se da respuesta a un caso de sucesión de empleadoras y se fija como antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización la de ingreso en la primera de las empresas para la que se prestó servicios.

Por otra parte, en el caso de autos consta que existió un acuerdo colectivo sobre modificación de condiciones de trabajo y se debate si la reducción a la mitad de la antigüedad del actor, derivada de la suscripción de dicho acuerdo, debe tenerse o no en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido. Y en la sentencia de contraste no consta circunstancia semejante, reconociendo la última empleadora la antigüedad inicial, que es la que consta en nóminas, y siendo el FOGASA quien se opone a que se tenga en cuenta como fecha de antigüedad la de 1/10/1978.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Luengo Reyes, en nombre y representación de PLATANERA DEL SUR EUROPLÁTANO AIE, representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Miana Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 685/2013 , interpuesto por PLATANERA DEL SUR EUROPLÁTANO AIE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 451/2012 seguido a instancia de D. Carlos José contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN CIA, PLATANERA DEL SUR EUROPLÁTANO AIE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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