ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4855A
Número de Recurso3120/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1101/2012 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Estefanía Navarro Viu en nombre y representación de Dª María Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-6-2014 (R. 641/2014 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, en el RETA.

La actora es consejera delegada solidaria de la compañía Reenvas, S.A., dedicada a la gestión de residuos y con una plantilla de 16 trabajadores. También es administradora de la empresa Belsa Técnologies Industrials, S.L., dedicada al comercio al por mayor de aparatos eléctricos, con un trabajador en plantilla. Las lesiones que padece son: "Fibromialgía grado II, síndrome fatiga crónica grado II, síndrome sensibilidad química múltiple, síndrome seco de mucosas, pseudoasma y distimia, sin limitación psicofuncional significativa."

La Sala de suplicación desestima la revisión fáctica. Y, atendidas las indicadas dolencias, desestima igualmente el motivo de censura jurídica, al considerar que tanto la fibromialgia como el síndrome de fatiga crónica tienen la calificación de grado II, sin constancia alguna de repercusión funcional valorable, repercusión que tampoco es predicable del síndrome seco, por lo que en modo se puede considerar que la recurrente esté impedida de forma objetiva para llevar a cabo cualquiera de las múltiples actividades que el mercado laboral puede ofrecer, especialmente teniendo en cuenta que no constan limitaciones de movilidad, ni de funcionalismo, como tampoco de carácter psíquico, por lo que queda totalmente descartada la aplicabilidad del apartado 5º del art. 137 LGSS .

Y continúa indicando el Tribunal que tampoco reúne los requisitos imprescindibles para la aplicación del apartado 4º del mismo precepto, dado que la recurrente tiene la condición de socia administradora en una empresa de gestión de residuos, consejera delegada de una empresa familiar, con una plantilla de 15 trabajadores, no constando que desempeñe labor alguna que no sea la inherente a esa condición de socia administradora, para la que ninguna limitación se acredita por las dolencias que presenta, estando perfectamente capacitada para continuar desempeñando esas tareas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de a incapacidad solicitada, suplicándose la estimación de su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23-9-2008 (R. 95/2008 ). Esta resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la pretensión principal de su demanda, y la declara afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La profesión habitual de la actora en tales autos es la de profesora de enseñanza media. La Sala indica que la misma padece un cuadro clínico caracterizado por la presencia de un trastorno de dolor continuo somatomorfo persistente, distimia, fibromialgia, trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada y todo ello sobre la base de una personalidad con rasgos acusados de dependencia, inseguridad y ansiedad. El trastorno de dolor continuo persistente ha precisado de tratamientos continuos en la Unidad del Dolor con sesiones de radiofrecuencia y perfusiones endovenosas de anestésicos que no han conseguido mejorar significativamente el dolor. Ha requerido de múltiples ingresos hospitalarios por la exacerbación de su dolor, afirmándose en el informe emitido por el Departamento de Anestesiología y Reanimación de la Clínica Universitaria de Navarra que la situación actual de la demandante es de una gran invalidez, tanto desde el punto de vista social como del familiar o del laboral. El cuadro de fibromialgia discurre con crisis fibromiálgicas que le incapacitan para el desarrollo de funciones mecánicas debido a su dolor miofacial generalizado y al síndrome de fatiga crónica que padece. Si a ello se añade la presencia de distimia, de un trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada, y de un trastorno de la personalidad, no puede sino aseverarse que la realización por la demandante de un trabajo profesional resulta utópico en la actualidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, por lo que hace a la incapacidad permanente absoluta, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son las mismas, así, en la sentencia recurrida la parte actora padece: Fibromialgía grado II, síndrome fatiga crónica grado II, síndrome sensibilidad química múltiple, síndrome seco de mucosas, pseudoasma y distimia, sin limitación psicofuncional significativa; mientras que en la sentencia de contraste la actora está aquejada de trastorno de dolor continuo somatomorfo persistente, distimia, fibromialgia, trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada y todo ello sobre la base de una personalidad con rasgos acusados de dependencia, inseguridad y ansiedad. Y en la sentencia recurrida no consta que las lesiones de la actora tengan una repercusión funcional valorable, concretamente, no constan limitaciones de movilidad, ni de funcionalismo, como tampoco de carácter psíquico; mientras que en la sentencia de contraste se da cumplida cuenta de dicho extremo, así, el trastorno de dolor continuo persistente ha precisado de tratamientos continuos en la Unidad del Dolor que no han conseguido mejorar significativamente el dolor y ha requerido de múltiples ingresos hospitalarios por la exacerbación de su dolor; el cuadro de fibromialgia discurre con crisis fibromiálgicas que le incapacitan para el desarrollo de funciones mecánicas debido a su dolor miofacial generalizado y al síndrome de fatiga crónica que padece.

A ello se añade que la sentencia de contraste reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta, por lo que la misma no es comparable a los efectos de la petición subsidiaria, esto es, la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 3 de febrero de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Estefanía Navarro Viu, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 641/2014 , interpuesto por Dª María Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1101/2012 seguido a instancia de Dª María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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