ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4853A
Número de Recurso3117/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1492/10 seguido a instancia de Dª Petra contra Sara , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de Dª Petra recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de fecha 6 de marzo de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Letrado D. Mariano Fernández Rosado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/07/2014 (rec. 292/2014 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se reclama la pensión de viudedad, denegada por el INSS por no constar la constitución de la pareja de hecho. Se trata de un supuesto en el que se acredita que el causante --fallecido el 19-5-2010-- y la actora convivieron desde 1996, y se constituyeron como pareja de hecho en un registro, pero el 29-9-2009. La Sala desestima el recurso de suplicación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 174.3 de la LGSS , al exigir un requisito formal cuando la convivencia de hecho se ha constatado. A tal efecto, el Tribunal aplica doctrina previa sobre la exigencia de inscripción de la pareja de hecho, inexistente en el caso de autos, para lucrar pensión de viudedad.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de septiembre de 2010 (Rec. 241/2010 ). En ella consta que el actor, tras una convivencia con la causante durante más de dieciocho años, al fallecer ésta el 24-3-2008, solicitó la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS. El demandante no figuraba empadronado en el domicilio común (seguía empadronado en su localidad de origen en Granada), aunque constaba que era su residencia habitual. La pareja nunca procedió a su inscripción en el Registro de Parejas Estables creado por la Ley de la CA de las Islas Baleares 18/2001, de 19 de diciembre, ni otorgó escritura pública de constitución de pareja de hecho. La Sala reconoce el derecho a la prestación de viudedad sobre dos argumentos esenciales. Por un lado, entiende que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública en el que conste la constitución, pudiendo probarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria; y en este caso se considera acreditada la convivencia del demandante con la causante en relación de pareja durante más de dieciocho años. Y, de otro, considera que concurre una circunstancia determinante para el reconocimiento de la pensión, cual es que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido tres meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para el demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía imposible.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

En consecuencia, y en relación con lo que se sostiene en el escrito de alegaciones --en el que se insiste en la existencia de contradicción-- es irrelevante la contradicción alegada en el presente recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la mantenida por esta Sala, según la cual «... el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10, rec. 2969/09 -; y 09/06/10, rec. 2975/09 -; 26/01/11, rec. 1556/10 ]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 26/06/11, rec. - 3702/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 17/11/11, rec. 463/11 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 644/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 28/02/12, rec. 1768/11 ; 21/02/12, rec. 973/11 ; 12/03/12, rec. 2385/11 ; 24/05/12, rec. 1148/11 ; 30/05/12, rec. 2862/118 ; 27/06/12, rec. 3742/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 ).

Según tiene dicho esta Sala «1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas» ( SSTS 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/01/12, rec. 2039/11 ). A lo que se añade que «La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 , 20/05/14, rec 1738/13 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Petra , representado ante esta instancia por el Letrado D. Mariano Fernández Rosado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 292/14 , interpuesto por Dª Petra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1492/10 seguido a instancia de Dª Petra contra Sara , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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