ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4849A
Número de Recurso3090/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 265/2013 seguido a instancia de D. Cecilio contra el AYUNTAMIENTO DE GUADIX, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., Dª Cecilia , D. Efrain y D. Fabio , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de agosto de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio J. Romero Garrido en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia de los despidos de los cuatro demandantes-- y desestima la demanda de uno de los actores, Sr. Cecilio , al considerar que no ha existido despido sino extinción del contrato temporal por finalización de la obra o servicio para la que fue contratado. El recurrente comenzó el 1/4/09 a prestar servicios para la empresa demandada Estacionamientos y Servicios SA, con la categoría de controlador, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, cuyo objeto era el estacionamiento regulado en la ciudad de Guadix. El Ayuntamiento de esta localidad, en sesión celebrada el 16/1/09, acordó adjudicar a dicha empresa el servicio de estacionamiento limitado de vehículos en diversas vías públicas por un periodo de cuatro años, celebrándose para ello el 24/2/09 contrato de prestación de servicios. Posteriormente, el 16/11/12, el Ayuntamiento decidió eliminar en Guadix las zonas existentes para estacionamiento limitado y controlado, extinguiendo el 27/11/12 el servicio con efectos de 2/2/13, comunicándoselo a la empresa adjudicataria del mismo. El 17/1/13 la empresa demandada comunicó a los demandantes que el 2/2/13 dejarían de prestar sus servicios para ellos.

La Sala fundamenta su decisión en que el contrato del trabajador recurrente identifica con claridad la necesidad temporal de mano de obra que tenía la empresa empleadora para ejecutar el servicio de estacionamiento adjudicado por el Ayuntamiento, coincide temporalmente con el y una vez finalizada por la Corporación la adjudicación del servicio que motivó el contrato temporal, venció el plazo pactado para su duración, coincidente con las necesidades que satisfacía. Constatada la legalidad, concluye que el cese del actor no constituyó despido alguno.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2/3/11 (R. 78/11 ). Dicha resolución, revocando la sentencia de instancia, declara despido improcedente el cese combatido. Se trata de un supuesto en el que el 17/10/05 el demandante y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como oficial segunda encofrador en una obra. Dicho contrato concluyó el 23/8/06 y el 24/8/06 firmaron nuevo contrato para prestar los mismos servicios en otra obra, que concluyó el 24/3/08. El siguiente día 25 suscribieron nuevo contrato de obra con igual categoría para otra obra, que finalizó el 6/1/09. Y al día siguiente firmaron las partes otro contrato para otra obra, como oficial primera encofrador, que terminó el 31/1/10.

La Sala razona que el actor ha prestado servicios para la demandada durante más de 24 meses, en el plazo de 30, en virtud de dos o más contratos temporales sucesivos, excediendo los 64 meses que duraron, con mucho, del plazo fijado en el artículo 15.5 del ET como límite de la temporalidad mediante sucesivas e ininterrumpidas contrataciones para distintas obras, con la misma categoría y para idénticas tareas. En consecuencia, al haber adquirido la condición de trabajador fijo, declara que el cese combatido produce efectos de despido improcedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos distintos. En particular, en la referencial el demandante había alcanzado la condición de trabajador fijo cuando se produce el cese, pues había suscrito con la demandada cuatro contratos temporales sucesivos con duración de 64 meses, con la misma categoría y para idénticas tareas; mientras que, en la sentencia ahora recurrida el actor suscribió contrato temporal para obra o servicio determinado, identificando con claridad la necesidad temporal de la empleadora para ejecutar un servicio de estacionamiento, y al haber acordado el Ayuntamiento finalizar la adjudicación del servicio que motivó el contrato temporal, la Sala considera que el cese del trabajador no constituye despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio J. Romero Garrido, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 709/2014 , interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 265/2013 seguido a instancia de D. Cecilio contra el AYUNTAMIENTO DE GUADIX, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., Dª Cecilia , D. Efrain y D. Fabio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR