ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4838A
Número de Recurso2495/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 542/12 seguido a instancia de D. Pablo contra PROTECCIÓN E INTEGRIDAD, S.A. (PROINSA), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez en nombre y representación de D. Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 06/06/2014 (rec. 903/2014 ), confirma la de instancia que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador, declara la procedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto. Tal como se indica en la sentencia de instancia, la empresa ha despedido al trabajador, vigilante de seguridad, imputándole una serie de irregularidades en el desarrollo de su actividad, en concreto, que el día 31-5- 2012 prestó servicios durante toda la jornada junto con otro vigilante de seguridad cuando tienen órdenes de hacer rondas por separado, uno en coche y otro a pie con el perro, con rotación cada cierto tiempo, y sin embargo realizaron recorridos continuos con el vehículo, saliendo incluso del perímetro del polígono para acumular el kilometraje que debían hacer durante todo el servicio, y permaneciendo largos tiempos parados casi en el mismo sitio, sin apearse del coche y sin prestar atención a la vigilancia. Se precisa, por ejemplo, que se detuvieron ante la cafetería de DECATHLON y en el aparcamiento de LEROY MERLIN durante largo tiempo y sin motivo, y que en el señalado aparcamiento el demandante se apeó del vehículo, soltó el perro -raza rotwailer-pese a conocer que no puede soltarlo nunca por ser él su guía y obedecerle sólo a él, y se tumbó en una de las hamacas de la exposición de jardín y se dispuso a utilizar un Smartphone, y su compañero se quedó en el interior del vehículo tumbado a lo largo de los dos asientos y con los pies apoyados en la puerta hacia afuera. La Sala considera estos hechos justificativos del despido, si bien reproduciendo las argumentaciones expuestas en otra sentencia de Sala de la misma empresa, pero que no se refiere a los mismos hechos. En todo caso, la sentencia considera ajustada la decisión de instancia, que sí contiene razonamiento al respecto, por haber quedado acreditados los hechos imputados (h.p.4), y presentar éstos gravedad suficiente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en que el despido es improcedente por aplicación de la doctrina gradualista y seleccionando, a requerimiento de esta Sala, de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 08/03/2012 (rec. 250/12 ), que examina un supuesto distinto. En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa Halcon Empresa de Seguridad y Vigilancia, SL, desde el 12/01/2009, con categoría profesional de vigilante de seguridad hasta el 03/05/2011, en que fue despedido por motivos disciplinarios, con arreglo a los hechos que de manera exhaustiva recoge la narración histórica. En esencia, se le imputa que la noche del 17 al 18 de abril de 2011, mientras prestaba servicios en el almacén de Mercadona en Paterna, fue sorprendido por los Inspectores de Servicio a las 06:35 dormitando en la garita de acceso. Además, se constata que no habían realizado las rondas de vigilancia fijadas por la empresa los días 15, 16 y 17 de abril de 2011. En la carta de despido la empresa alega que la conducta es reincidente, al haber sido sancionado el actor el 31/03/2011 por incumplir sus funciones, al haberse detectado por el Inspector que el día 20 de marzo anterior estaba leyendo una revista durante la jornada laboral, sin controlar las personas que accedían al centro donde prestaba servicios. La sentencia de contraste estima el recurso del trabajador demandante y declara la improcedencia del despido. Basa su decisión en que sólo ha quedado acreditada la primera conducta imputada, esto es, haber sido sorprendido el actor en "actitud relajada y aparentando dormir", pero no el incumplimiento relativo a las rondas de vigilancia, y aplicando la teoría gradualista, entiende que debe modularse la conducta del demandante a la luz de circunstancias tales como que los hechos se produjeron media hora antes de finalizar la jornada de trabajo y cuando los trabajadores de Mercadona ya habían empezado a llegar al almacén, momento en el que se abren las puertas y deja de controlarse e identificarse a las personas que acceden al centro. Termina la sentencia indicando que la conducta del actor se puede encuadrar en el apartado 6 del artículo 54 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, que califica como falta grave "la voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio", pero en ningún modo en los apartados 12 y 13 del artículo 55 de la misma norma convencional que califica de falta muy grave el abandono de un puesto de responsabilidad, al no haberse acreditado que el ocupado por el actor tuviera tal carácter. Y tampoco cabe apreciar que haya incurrido el actor en una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento, puesto que ni hay establecido un sistema objetivo de medición del trabajo, ni se han aportado datos comparativos del trabajo del actor en diferentes periodos o en relación con sus compañeros. Como tampoco puede tenerse en cuenta la reincidencia en falta grave para valorar la gravedad de la conducta o para el incremento de la sanción ahora impuesta, ya que la impuesta al trabajador no es firme, al haber sido impugnada judicialmente.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste de los incumplimientos imputados sólo queda acreditado que el trabajador vigilante de seguridad fue sorprendido en "actitud relajada y aparentando dormir" en su puesto de trabajo que era la garita de acceso, y la sentencia tiene en cuenta que los hechos se produjeron sólo media hora antes de terminar su jornada, y cuando los trabajadores ya habían empezado a llegar al almacén, momento en el que se abren las puertas y deja de controlarse e identificarse a las personas que acceden al centro, mientras que en la sentencia recurrida resultan acreditados los incumplimientos alegados en la carta de despido y que abarcan toda la jornada del trabajador, también vigilante de seguridad, que debía vigilar un polígono industrial y que en la fecha de autos cometió una serie de irregularidades, a saber; que prestó servicios durante toda la jornada junto con otro vigilante de seguridad cuando tienen órdenes de hacer rondas por separado, uno en coche y otro a pie con el perro, con rotación cada cierto tiempo, y sin embargo realizaron recorridos continuos con el vehículo, saliendo incluso del perímetro del polígono para acumular el kilometraje que debían hacer durante todo el servicio, y permaneciendo largos tiempos parados casi en el mismo sitio, sin apearse del coche y sin prestar atención a la vigilancia. Se precisa, por ejemplo, que se detuvieron ante la cafetería de DECATHLON y en el aparcamiento de LEROY MERLIN durante largo tiempo y sin motivo, y que en el señalado aparcamiento el demandante se apeó del vehículo, soltó el perro -raza rotwailer-pese a conocer que no puede soltarlo nunca por ser él su guía y obedecerle sólo a él, y se tumbó en una de las hamacas de la exposición de jardín y se dispuso a utilizar un Smartphone, y su compañero se quedó en el interior del vehículo tumbado a lo largo de los dos asientos y con los pies apoyados en la puerta hacia afuera.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que pueda ahora la Sala estar a hechos diversos a los declarados probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 903/14 , interpuesto por D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 542/12 seguido a instancia de D. Pablo contra PROTECCIÓN E INTEGRIDAD, S.A. (PROINSA), con intervención del Ministerio Fiscal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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