ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4829A
Número de Recurso2333/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 859/13 seguido a instancia de D. Baltasar contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Roberto Estévez García en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si cabe calificar de error excusable la diferencia entre la indemnización abonada y la realmente debida en un supuesto de despido por causas objetivas.

El trabajador ha venido prestando servicios para la empresa SECURITAS ESPAÑA S.A., con una antigüedad de 1/11/1989, en virtud de la subrogación operada en fecha 15/12/2012, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos de manera ininterrumpida en las dependencias de Caixabank. Estas dos mercantiles tenían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios que fue rescindido. En fecha 3/12/2012 se alcanzó Acuerdo entre la Empresa demandada y representantes de los Trabajadores en procedimiento de despido colectivo para que SECURITAS ESPAÑA S.A., procediese a despedir a 340 trabajadores. En fecha 13/5/2013 la empresa demandada notificó al actor la extinción del contrato por causas objetivas previstas en el art 52 c) ET en relación con el art 51.1 ET poniendo a su disposición la indemnización correspondiente a 20 días de salario por importe de 20.038,51 €.

La sentencia de instancia y en relación con el salario regulador del despido, considera que el demandante percibía cantidades irregulares por lo que debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012 y abril de 2013, año anterior al despido, lo que supone un salario mensual de 1.754,84 €. Dado que el importe que le correspondía percibir por indemnización era de 21.058,10 €, existe una diferencia de 1.019,59 € y al entender que no se corresponde con ninguna circunstancia justificativa, califica el despido de improcedente. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 10 de abril de 2014 (Rec 230/14 ) atendiendo a la complejidad en el cálculo de la indemnización, considera el error como excusable, declarando la procedencia del despido con condena al abono de la diferencia en la indemnización - 1. 019,59 €-.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando de contraste la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2013 (Rec. 1437/2012 ), aclarada por sendos autos de 18 de junio de 2013 y 24 de febrero de 2014 , en la que se discute asimismo la naturaleza del error padecido por la empresa en la cantidad puesta a disposición en un despido objetivo acordado con efectos de 30/11/2010. En la carta hacía constar que "la falta de tesorería impide que en este momento la compañía pueda poner a su disposición la indemnización legalmente prevista que, en su caso, asciende a 38.332,30 € (20 días por año de servicio con el límite de una anualidad). A la fecha efectiva de la extinción le será abonado el 60% de dicho importe (22.999,38 €) correspondiendo al Fondo de Garantía Salarial, por responsabilidad directa (conforme el artículo 33 ET ) el pago del restante 40%". La sentencia de contraste considera inexcusable el error pues aunque el texto del art. 33.8 ET es algo complejo, la diferencia entre lo consignado -22.999,38 €- y lo debido consignar -27.566 €- es de 4.566,62 €, lo cual no es una cuantía escasa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular aquellas circunstancias justificativas del error y ello aun cuando en ambos casos se producen sendos despidos objetivos y la cantidad ofrecida o puesta a disposición como indemnización es, a juicio de los trabajadores, inferior a la realmente debida. No concurre la identidad sustancial en particular por dos razones, una relativa al importe de la diferencia y la otra en cuanto al origen de la misma y ello con independencia de la diferente normativa de aplicación en uno y otro caso. Así, la diferencia entre las cantidades consignadas y la debida en la sentencia recurrida es de escasa cuantía, 1.019,59 € tanto en términos relativos (4,8 % aproximadamente del total) como absolutos, frente a los 4.566 € (más de un 16% del total de la indemnización) de diferencia en el supuesto de la sentencia de contraste. Por otra parte, en la sentencia recurrida se valora especialmente que la operación para fijar el salario regulador y el consiguiente cálculo de la indemnización procedente, reúne cierta complejidad dados los ingresos irregulares a valorar. Sin embargo, nada semejante se relata en la sentencia de contraste, en la que no se puso a disposición del trabajador la diferencia entre el 40% abonado por el FOGASA, teniendo en cuenta el tope del artículo 33.8 ET y la cantidad que correspondía al trabajador. La sentencia considera que aunque la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación - art 33.8 ET - permite determinar con exactitud la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Estévez García, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 230/13 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 859/13 seguido a instancia de D. Baltasar contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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