ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4828A
Número de Recurso1963/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 32/10 seguido a instancia de DON Santiago contra INSTITUT BALEAR DE LA NATURA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Santiago , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan José López Ruzafa, en nombre y representación de Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18 de septiembre de 2013 (Rec. 201/2013 ), que el actor, trabajador forestal con categoría de especialista, cuyo trabajo consiste en la extinción de incendios en verano y en invierno efectuar la limpieza del monte, para lo que usa botas de seguridad, causó baja por incapacidad temporal el 28-04-2009, siendo dado de alta por la inspección médica el 19-06-2009, habiendo sido citado para visita en el MAP el 11-05- 2009 sin que acudiera, para efectuar curas el 06-05-2009 a la que tampoco acudió, a visita en el MAP el 25-05-2009 a la que no se presentó, a cura el 01-06-2009 a la que tampoco se presentó, como tampoco lo hizo a la de 11-06-2009, sin que acudiera al centro de salud desde el 04-06-2009 hasta el 07-07-2009, presentando el actor "verrugas plantares que le impedían caminar por orografía irregular y utilizar calzado de protección" a la fecha del alta médica. El actor no buscaba los partes todas las semanas y los presentaba acumulados de varias semanas, conociendo el 07-07-2009 que le había sido expedida alta médica por incomparecencia el 19-06-2009, poniéndose en contacto con las oficinas el 09-07-2009, solicitándole el responsable que se reincorporara al trabajo, respondiendo que no podía porque no se encontraba bien. Consta que desde la casa en la que vivía el actor en el año 2009 solo, hasta la carretera, había una distancia de 1 km. aproximadamente, con camino irregular de tierra, ayudándole una persona llevándole la compra. El actor fue despedido con efectos de 21-12-2009 por faltas de asistencia al trabajo no justificadas durante más de 4 días al mes, permanecer desde el 18-06-2009 al 08-07-2009 sin dar noticia a la empresa de su situación de alta médica, y no acudir a su centro de trabajo hasta el 03-08-2009 a pesar de tener el alta médica desde el 19-06-2009.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender la Sala que nada se deduce de los hechos probados que el demandante no pudiera desplazarse para ser curado, ni para comparecer ante la empresa, sin que sea cierto que tan pronto como tuvo el actor conocimiento del alta se pusiera en contacto con la empresa para manifestar la imposibilidad de desarrollar la actividad laboral, ya que tuvo conocimiento del alta el 07-07-2009, alta que se produjo por incomparecencia el 18-06-2009 y no contactó con la empresa hasta dos días después, es decir, el 09-07-2009, telefónicamente, no acudiendo hasta el 14-07-2009 al centro médico para ser curado, momento en que presenta un escrito ante la empresa manifestando que podrá aportar informe médico justificativo de su incomparecencia, y presentando el 28-07-2009 ante la empresa impugnación del alta médica, alegaciones relativas a las situacion de su domicilio, no disposición de vehículo propio e imposibilidad de caminar hasta la parada de transporte público, lo que contrasta con su presencia en el centro médico y en la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando lo que en apariencia son dos motivos de casación unificadora que articula del siguiente modo: 1) El primero en el que plantea la "diferente interpretación que hacen ambas de la falta de asistencia de un trabajador a su puesto de trabajo tras serle dado el alta médica por incomparecencia a las citas de tratamiento desconociendo dicha situación al no haberle sido notificada el alta" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2011 (Rec. 5168/2010 ) -que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose ATS 29-09-2011 (Rec. 741/2011 ), que inadmitió el recurso presentado por apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste-; y 2) El segundo, en el que plantea la "diferente interpretación que hacen ambas de los efectos respecto del contrato de trabajo que produce un alta a los efectos exclusivamente económicos prevista en el art. 128.1 a) del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como es el alta por incomparecencia" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de julio de 2008 (Rec. 2773/2008 ) -que fue igualmente recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose STS 21-07- 2009 (Rec. 2951/2008 ), que desestimó el recurso presentado por apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste-.

Pues bien, teniendo en cuenta la forma en que articula el recurso la parte recurrente, y en especial en atención a lo que solicita en el suplico del escrito de interposición, en relación a que se declare la improcedencia del despido, debe entenderse que la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa, precisamente, a que se declare la improcedencia del despido, por cuanto existen a su entender causas que impedían al actor presentarse a su puesto de trabajo.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar que de según lo expuesto bastaría con examinar la contradicción respecto de una sola de las sentencias invocadas de contraste, teniendo en cuenta que ambas constan aportadas a las actuaciones, y en aras del principio de celeridad, se procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con las dos sentencias invocadas, debiendo adelantarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción respecto de ninguna de ellas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2011 (Rec. 5168/2010 ), que la actora inició un proceso de IT el 12-02-2009, y el 29-07-2009 la inspección médica extendió parte de alta médica por incomparecencia, teniendo la empresa conocimiento de tal alta el 25-01-2010 por comunicación del ICAM, el cual envió comunicación a la trabajadora sobre el alta médica a través de escrito con registro de salida el 14-01-2010. El 03-02-10 la demandada remitió un fax al domicilio de la demandante, requiriéndola para que justificase las ausencias al trabajo desde el 30-07-2009 en el plazo de 48 horas, comunicando Correos el 09-03-2010 que no había sido reclamado, por lo que mediante carta de 17-02-2010, la empresa despide a la trabajadora por haber incurrido en más de tres faltas consecutivas de asistencia injustificada al trabajo en el periodo de un mes. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que siendo cierto el dato de ausencia al trabajo desde la fecha del alta médica hasta la del despido, tal causa no es suficiente para calificar el despido de procedente, pues no consta que la trabajadora tuviese conocimiento del acto extintivo de la situación de incapacidad temporal, faltando por tanto el requisito de culpabilidad. Añade la Sala que si bien es cierto que existe un dilatado periodo entre la fecha de emisión del parte de alta y el despido (siete meses), en los que tampoco se aportan partes de confirmación, también lo es que durante ese tiempo la empleadora ha continuado abonando el subsidio, sin que conste que se exigiera la presentación de tales partes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora no tuvo conocimiento de la extinción de la incapacidad temporal por cuanto la notificación mediante carta certificada no se reclamó en correos, mientras que en la sentencia recurrida sí consta que el actor tuvo conocimiento del alta el 07-07-2009 , por incomparecencia el 19-06-2009 ; además, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor habló con el responsable de la empresa el 09-07-2009 tras tener conocimiento del alta que le requirió para que se reincorporara a su trabajo, respondiendo el actor que no se encontraba bien, presentando un escrito de que podría aportar informe médico justificativo de su incomparecencia el 14-07-2009, sin que conste, como así consta en la sentencia de contraste, que entre la fecha de emisión del parte de alta y el despido (7 meses), la empleadora no exigiera la presentación de los partes de baja y continuara abonando el subsidio.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de julio de 2008 (Rec. 2773/2008 ), en la que consta que el actor inició proceso de incapacidad temporal por depresión el 09-06-2006, siendo dado de alta, a los exclusivos efectos económicos, el 20-07-2007 por el INSS, remitiendo la empresa burofax al actor para que justificase sus ausencias al trabajo el 09-08-2007, tras tener conocimiento del alta, remitiendo el trabajador el 13-08-2007 parte médico en el que refiere su incapacidad para reincorporarse al trabajo. El actor fue despedido por ausencias injustificadas al trabajo el 31-10-2007. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender que en la conducta del trabajador no concurren las notas de gravedad y culpabilidad que merecerían la sanción de despido, ya que la culpabilidad aparece empañada por una dolencia psíquica que continuaba padeciendo con la suficiente intensidad como para impedirle reanudar la prestación de servicios, que fue notificada al empresario, sin que se le diera de alta médica sino de alta a los solos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, propiciando cierta equivocidad respecto de personas legas como el demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue dado de alta por incomparecencia, poniéndose en contacto con la empresa que le requirió para que se reincorporara al trabajo, a lo que respondió que no se encontraba bien, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor se le dio de alta del proceso de incapacidad temporal iniciado por depresión, si bien a los solos efectos económicos, de ahí que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala entienda que a pesar de que tuvo conocimiento del alta, no contactó con la empresa hasta dos días después, no presentando un escrito manifestando que podía aportar un informe justificativo de la incomparecencia hasta el 14-07-2009, sin que aportara ninguna prueba médica justificativa de su incomparecencia ante la inspección médica y ante la empresa, y en atención a ello declara la procedencia del despido, mientras que la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido (sin que por ello los fallos sean contradictorios), en atención a que siendo dado de alta médica el actor a los solos efectos económicos, seguía padeciendo la dolencia psíquica que le impedía reanudar la prestación de servicios. Por último, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que la sentencia de contraste, y no así la recurrida, falla en atención a que el contrato se encontraba en suspenso, y que debe tenerse en cuenta, en atención a la dolencia psíquica padecida por el actor, la necesaria protección que tiene que tener frente a los riesgos derivados de su trabajo.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan José López Ruzafa en nombre y representación de DON Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 201/13 , interpuesto por DON Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 8 de febrero de 2013, en el procedimiento nº 32/10 seguido a instancia de DON Santiago contra INSTITUT BALEAR DE LA NATURA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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