ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4821A
Número de Recurso3795/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 757/13 seguido a instancia de D. Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 07/10/2014 (rec. 466/2014 ), revoca la de instancia estimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, y tal y como queda redactado en suplicación que el 22-1-2012 el actor solicitó prestación de pensión de jubilación, que le fue denegada por no reunir el período mínimo de cotización de, al menor dos años, dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. Consta que percibió subsidio de desempleo para mayores de 52 años entre el 29-3-2006 y el 7-5-2007 y renta activa de inserción desde el 22-6-2011 al 16-12-2011, figurando inscrito como demandante de empelo desde el 11-3-2010. El actor acredita 293 días cotizados dentro de los quince anteriores al 10-1-2012, a los que a entender de la Sala habría que sumar los 405 días correspondientes al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. En suma, entiende la sentencia respecto al cumplimiento de la carencia específica, que como en los casos en los que se accede a la pensión de jubilación dese una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar el periodo de carencia específica de dos años deberá estar comprendido dentro de los quince anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar, debe estarse en el caso de autos al momento en que se dejó de percibir la prestación de desempleo para mayores de 52 años (7-5-2007), por lo que el actor cumple la carencia específica que exige la ley.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, que discute la interpretación que daba darse a la Disposición adicional 28ª LGSS , y en concreto, ataca la consideración del periodo cotizado durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Como se sabe, la Disposición Adicional 28ª LGSS , dispone que «las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley , tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley , que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años».

Para viabilizar su recurso aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 (rec. 4538/2004 ), que reiterando lo dicho en sentencia de 16-10-2003 (rec. 981/03 ), mantiene que a efectos de la pensión de jubilación no son eficaces para acreditar la carencia, las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción del subsidio de desempleo, en aplicación de la disposición adicional 28ª LGSS .

Pese a que en la sentencia de referencia se mantiene la imposibilidad de cubrir la carencia genérica y específica con las cotizaciones hechas por la entidad gestora durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, esta afirmación se hace en el marco de un supuesto muy concreto, en el que éstas eran las únicas cotizaciones acreditadas por la trabajadora a la seguridad social española, pretendiendo obtener de ésta la correspondiente pensión de jubilación. Lo que no acontece en el caso de autos, en el que lo único que se produce es la consideración del periodo en liza a efectos de cubrir la carencia específica, cubriendo el actor el resto de requisitos y en concreto la carencia genérica que la norma exige.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 466/14 , interpuesto por D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 757/13 seguido a instancia de D. Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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